Sentencia nº RC.000271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000332

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por nulidad de matrimonio, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por la ciudadana Y.E.V.D.M., asistida judicialmente por el abogado A.J.O.C., contra la ciudadana M.M.A., representada judicialmente por los abogados A.R.B. y R.C.L.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1° de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, la nulidad del matrimonio entre la accionada y el hoy difunto, O.M.G..

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala para casar de oficio la sentencia recurrida, con base en las infracciones de orden público o constitucional que en ella encontrare, se observa:

Los requisitos previstos por el legislador para la formación de la sentencia revisten carácter de orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, si no es denunciado por el recurrente, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el citado artículo 320, para casar de oficio el fallo recurrido.

En este sentido, uno de los requisitos que debe cumplirse en la construcción de la sentencia, es el contenido en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se relaciona con la congruencia del fallo, el cual establece que: “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Además, la Sala ha venido señalando en sus decisiones, entre otras, en la N° RC.00340, de fecha 27 de abril de 2004, expediente N° 2003-000733, caso: F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A, que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo y que:

…El vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita (…).

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley adjetiva civil…

.

En el caso bajo estudio, la Sala ha detectado una omisión de pronunciamiento sobre los alegatos que hizo la demandada para evidenciar la supuesta falta de cualidad para que la accionante pueda sostener la demanda, infringiendo, la recurrida, el principio de congruencia del fallo.

Interpuesta la demanda por nulidad de matrimonio, la demandada en su escrito de contestación planteó lo siguiente:

“…Segundo: que es falso que la Ciudadana Y.E.V., tenga o posea la Cualidad de Cónyuge de mí difunto esposo O.M.G., identificado en auto, ya que existe una sentencia de Disolución del vínculo conyugal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Sucre, Expediente 10.402, Consigno copia certificada con Letra D.

(…Omissis…)

Ciudadana Juez, según lo que yo evidencio, a través del la Sentencia de Divorcio de mi Ciudadano esposo, es que contrajo nupcias conmigo ante de divorciarse, situación que se ve clara en los documento, pero no es menos cierto que la Ciudadana Y.E.V., tampoco tiene la cualidad de esposa, en virtud de la disolución del vinculo matrimonial, emanado por el Tribunal del Estado Sucre antes identificado, que la misma me da la razón, ya que ella por espacio de treinta años, se hizo, la ciega, sorda y muda, ante la realidad que solo ella y O.M.G., conocían, si existe una cómplice por omisión del delito de BIGAMIA, es ella quien debido demandar al hoy difunto O.M.G., no burlarse de mi dolor, sin siquiera darme a conocer tal realidad por algún medio, le aseguro que la primera en demandar la nulidad del matrimonio, hubiese sido yo, ya que prefiero el dolor de un verdad, que la alegría de una mentira, por lo tanto ni ella ni yo, tenemos la Cualidad de viuda y cónyuge del Ciudadano hoy fallecido O.M.G., es por ello que rechazo y contradigo la acusación, mal intencionada,, llena de saña, odio y maldad, perversa, que alega la Ciudadana Y.E.V., contra mi persona. Según establece el Artículo 122 del Código Civil Venezolano Vigente: “Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado. No es posible que una supuesta esposa aparezca, treinta años después a alegar unos derechos, cuando no cumplió con sus deberes maritales de socorrerlo, asistirlo, en su estado de necesidad, enfermedad y muerte…”(Mayúsculas del texto transcrito).

Luego, en sus informes ante la alzada, la demandada para seguir sosteniendo su defensa de falta de cualidad de la accionante, alega:

“…El Artículo 184 ibídem, establece las formas de extinción del vínculo matrimonial y ellas SU son dos: Por MUERTE o por DIVORCIO de los contrayentes. En el primer caso, la muerte del Ciudadano O.M.G., trajo como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que lo unía con mi representada. En el segundo, la sentencia firme de divorcio de fecha 25 de noviembre del año 1.996, antes mencionada, estableció la disolución del vínculo conyugal con la actora, en consecuencia, los efectos jurídicos surten solo en lo que se refiere a la comunidad de bienes gananciales y obligaciones de hijos menores en caso momento de la disolución. Y como no consta en autos, que antes de ese fallo, alguna denuncia o interpuesto acción alguna por bigamia, que haya dado matrimonio posterior, tenemos entonces que SUERTE PLENA EFICACIA Y VALIDEZ, el matrimonio de mi representada con el de cuyus y como consecuencia, la actora demandante no tiene CUALIDAD ALGUNA, para atribuirse los calificativos de “ESPOSA INOCENTE Y VIUDA” y así lo ratifico ante esta Alzada, así como también pido sea Declarado en la definitiva por este respetado Juzgado…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

La demandada expresamente sostiene, que la accionante no tiene la cualidad de esposa para el momento en que demandó, menos de “esposa inocente”, por cuanto para entonces ya estaba divorciada por sentencia de fecha 25 de noviembre de 1996.

Que conforme el artículo 122 del Código Civil, la nulidad del matrimonio sólo puede declararse a solicitud del cónyuge inocente de ambos matrimonios y, al no ser la demandante ni siquiera cónyuge del ciudadano O.M.G., para el momento de la demanda, ésta carece de cualidad.

Sobre la defensa expuesta, la recurrida, si bien indicó que entraba a resolver el cuestionamiento de la cualidad de la accionante, lo hizo de la siguiente manera:

….Se hace necesario dilucidar previamente la falta de cualidad invocada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, considera necesario este Tribunal traer a colación Doctrina del Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Instituciones de Derecho Procesal” (páginas 123 a la 131 y, 487 y 488), al referirse al concepto de los distintos intereses que se plantean conforme a la ley. Señala:

‘(...)(...) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema rartio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.(sic) El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer rio es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido. (sic) precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

Asimismo, al decir del maestro L.L., en su obra “Estudio de Derecho Procesal Civil”: la cualidad activa es una relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio; derecho este que abstractamente considerado ha sido ejercitado por la actora.

Más concretamente, el Artículo 122 del Código Civil, al establecer a los cónyuges inocentes, como las personas que tienen la titularidad de la acción en aquellos casos donde uno de los cónyuges quebrante la prohibición de contraer nuevas nupcias, existiendo un vínculo conyugal anterior, lo hace de la siguiente manera:

Artículo 122 del Código Civil:

La nulidad de matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios.

En atención a los argumentos Doctrinales y legales que nos señalan que quien tiene interés legal, legitimo y cualidad necesaria para interponer la presente acción de nulidad de matrimonio, y siendo que Y.E.V.D.M., tal como fue probado conforme al Acta de Matrimonio ya valorada y que riela al folio 3 del expediente, contrajo primeras nupcias con el ciudadano O.M.G. y para la fecha del 15 de mayo del año 1971; razones estas más que suficientes para considerar que la accionante tiene un interés legal y legítimo, así como cualidad para intentar y sostener la presente acción. En función de ello entonces se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y Así se Decide….”(Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

Como puede leerse de lo ut supra transcrito, del intento que tuvo la recurrida para resolver la defensa de falta de cualidad, la Sala no entiende bien cuáles fueron los fundamentos utilizados para decir que era improcedente. Con una redacción confusa, la recurrida señala que, en atención a los “argumentos doctrinales y legales” y que está probado que la accionante contrajo en 1971 primeras nupcias, “…razones estas más que suficiente para considerar que la accionante tiene un interés legal y legítimo, así como cualidad para intentar y sostener la presente acción…”.

La Sala deja en evidencia que la recurrida no se pronuncia ni resuelve sobre los alegatos defensivos expuestos por la demandada. Nada señala la recurrida sobre si la accionante es o no “cónyuge inocente” para la fecha de interposición de la demanda; no se pronuncia ni referencialmente sobre la sentencia de divorcio que trae la demandada, para demostrar que, para la fecha de interposición de la demanda, la accionante ya no era cónyuge del ciudadano O.M.G.; y, por tanto, que carecía de cualidad para demandar, conforme al artículo 122 del Código Civil.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara que la decisión recurrida está viciada por incongruencia negativa, al no resolver los alegatos defensivos de la accionada antes señalados, con lo cual, el juez de la recurrida infringió el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 1° de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000332

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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