Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS; SIETE (07) DE MAYO DE 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO Nº: AP21-L-2008-0004865

PARTE ACTORA: Y.F.P.M. y P.R.R., Venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas de identidad V. 3.364.999 y V- 3.942.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.D.R. CONDO S, O.E. OMAÑA G, M.T.A. R y A.M. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 33.662.

PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. (Instituto Metropolitano del Aseo U.I.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (No constituyo ante esta instancia)

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILIACIÓN.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por los accionante en contra de la demandada.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, lo cual haces en los siguientes términos:

Los actores: sostienen haber laborado para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), con una fecha de ingreso para Y.P.M., en fecha 20 de mayo de 1975, y para el ciudadano P.R.R., en fecha 05 de enero de 1970, teniendo ambos como fecha de egreso el 31 de enero de 1993, cuando fue suprimido el nombrado Instituto, siendo transformado una Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), adscrita al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, así que en lo que respecta a la primera ciudadana citada acumuló un tiempo de servicio de 17 años 9 meses el segundo 23 años completos. Que la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores del Aseo U.D.d.D.F. y Estado Miranda (SINTRA-ASEO), en el mes de enero suscribieron actas donde pactan nuevas condiciones especiales debido al proceso de supresión del IMAU, para otorgar las jubilaciones a sus empleados y dependientes colocando como único requisito el tiempo mínimo de servicios de 15 años sin limite de edad. Sostienen los actores que solicitaron tal beneficio en múltiples ocasiones tanto verbal como escrita sin tener respuesta alguna, que inicialmente el beneficio de jubilación se encontraba previsto en la Cláusula Novena de la Contratación Colectiva de 1986-1988, siendo flexibilizada en fecha 20 de enero de 1993, debido al acta suscrita entre los sujetos colectivos, se acordó otorgarla con 15 años de servicios y sin limite de edad, que le eran reconocido el 100 % del salario integral mas el 30 % de las prestaciones sociales como salario base de las pensiones.

Los actores sostienen que han realizado muchas actuaciones tendientes a que se les reconozca el beneficio del cual no han podido disfrutar siendo una de las últimas respuestas otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que acudieran a la vía Jurisdiccional a los fines de hacer efectivo su derecho a la Jubilación, por ello solicitan dicho beneficio en vista que consideran cumplir con el requisito exigido en la Cláusula Novena que fue flexibilizada mediante acta de fecha en fecha 20 de enero de 1993, suscrita entre Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores del Aseo U.D.d.D.F. y Estado Miranda (SINTRA-ASEO).

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni de juicio, ni tampoco dio contestación a la demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 declaró con lugar la demanda.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal, en primer lugar, pronunciarse sobre la existencia o no de algún vicio procesal, siendo que de ser negativa la misma, corresponderá decidir el merito del asunto. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 63, y 84, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Artículo 84: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en sus artículos 6 y 12, señala lo siguiente:

Artículo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Artículo 12: “Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.”.

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional, declaró que: “ (…), reconoce la conformidad a derecho (…) de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, (….) que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (….). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.….”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2008, no obstante que la demanda fue interpuesta contra la República no se ordena la notificación al Procurador General de la República, lo cual constituye una irregularidad conforme a la legislación vigente, sin embargo este vicio se subsana posteriormente con la notificación al Procurador 2º) En fecha 24/11/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, indicando que en el presente caso se encuentran involucrados intereses de la Republica y que ordenaba la remisión del expediente al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso para contestar la demanda. 3º) Por auto de fecha 03/12/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente a los Tribunales de juicio, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4º) Distribuido el expediente en fecha 04/12/2008, correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto. 5º) En fecha 08/01/2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, dictó auto fijando para el día 04/02/2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. 6º) En fecha 04/02/2009 se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto y de la comparecencia de la parte actora, dictándose sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenando otorgar la pensión de jubilación a los hoy accionantes.-

Así las cosas, esta Alzada observa que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de audiencia preliminar, levantó acta de fecha 24/11/2008 mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), señalando que en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que se le confiere a la Republica, procedía a remitir el expediente para su distribución a los juzgados de juicio para la continuación del proceso, previo transcurso de los cinco (5) días que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, dándole así un trato igual al que se le confiere a un ente privado (strictu sensu).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que si bien el a-quo otorgó a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales, no obstante, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que tuviera conocimiento del acta levantada en fecha 24/11/2008; mediante la cual dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ente al cual le han sido conferidos privilegios y prerrogativas conforme lo prevé los artículos 63 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) a la audiencia preliminar, siendo que al no realizarse tal notificación, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado, y con ello, la tutela judicial efectiva del precitado ente publico, contraviniendo las disposiciones imperativas previstas en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en sus artículos 63, y 84, así como, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículos 12 y 6, que estatuyen que los Tribunales deben notificarle, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso, por parte del Fisco, y que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes; ya que al gozar, la Republica Bolivariana de Venezuela de privilegios y prerrogativas, el acta donde se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, en este caso el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, deviene en esencial, pues no obstante que la sanción que emerge del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es atenuada para los entes que gozan de las ventajas anteriormente señaladas, sin embargo, en estos procesos orales, donde hay notificación única (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y donde se invierte el proceso con respecto a las oportunidades para contestar la demanda y promover las pruebas, hacen que el acta in comento se encuadre dentro de las previsiones a que se contraen los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que estatuye que los Tribunales deben notificarle, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso, por parte del Fisco y 84 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que la Republica pudiera eventualmente verse afectado si no se le notificara de la culminación de la audiencia preliminar, con lo cual pierde entre otras cosas la posibilidad de alegar en la oportunidad de la contestación de la demanda, cualquier defensa previa al fondo que implicara, por ejemplo, la improcedencia de la demanda, bien por falta de cualidad, cosa juzgada, prescripción, o bien, por no poder concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de impugnar o ejercer cualquier defensa respecto a las pruebas promovidas por su contraria, concluyéndose que la interpretación anteriormente expuesta, en criterio de quien decide, es la que más se ajusta a una debida y correcta aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales, sobre todo cuando por vía jurisprudencial, en casos como el de autos, se ha ampliado el derecho a la defensa de las partes al permitírsele que le sean admitidas, evacuadas y valoradas las pruebas de la parte compareciente por ante el Juez de Juicio e inclusive al establecerse que “… la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (…). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.….”, circunstancias estas que denotan el carácter esencial que reviste el acta que se levanta con ocasión de la incomparecencia a la audiencia preliminar de un ente sujeto a los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que al no notificársele, del acta in comento el proceso se infecciona de nulidad haciendo posible la aplicación del artículo 84 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que “… La falta de notificación es causal de reposición…”, (ver caso análogo en sentencia Nº 437 de fecha 31 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social). Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o la oficina que corresponda, le haga entrega del expediente, por auto expreso, dentro de los próximos tres (3) días hábiles siguientes, lo reciba, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del acta de fecha 24 de noviembre de 2008; en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones que se dictaron como consecuencia de la inobservancia de los privilegios y prerrogativa concedidos a la República (excluyendo las actuaciones que originaron la sustanciación de la presente consulta). -

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, en virtud, de la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del acta dictada de fecha 24 de noviembre de 2008 mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; todo lo anterior, a los fines que la causa continúe conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ANULA la sentencia consultada y las demás actuaciones subsiguientes a la mencionada acta (excluyendo las actuaciones que originaron la sustanciación de la presente consulta). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

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