Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003857

ASUNTO : LP01-P-2009-003857

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia especial para homologar acuerdo reparatorio en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez (19-03-2010) en la causa seguida en contra de los ciudadanos Y.D.C.B., HENDELBERT YACKSON GRANADOS ROZO, F.L.M..

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 173, 177 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El acta levantada por los funcionarios policiales: “…En esta misma fecha y siendo las: Seis horas y veinte minutos de la tarde comparecieron por ante este Despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) N° 245 N.G., Distinguido (PM) N° 437 Y.P., Agente (PM) N° 211 Edwin Gl1i11en Agente (PM) N° 528 C.A., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 21 S.D., Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117, 125, y sus numerales Artículos 169, 205, 207, 248, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: « En Fecha, veintitrés de J.d.D. mil Nueve, y siendo aproximadamente las Cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde se recibió llamada telefónica de la sede de la sub Comisaría policial N° 20 Mucuchíes, efectuada por el Sargento Primero (Pt1) Alexander Muil0z, oficial de día para el momento, quien informo que según denuncia interpuesta a través de una llamada telefónica recibida en la Unidad de Protección Vecinal Mucuruba realizada por el Ciudadano: F.C., Denunciando que tres Ciudadanos una Dama y dos caballeros que se desplazaban a bordo de un Vehículo modelo Ford Sufrí, color blanco dos puertas, le habían sustraido de su vehiculo de su vehículo estacionado en el sector la Bomba de Mucuruba la cantidad de Dieciséis mil Bolívares Fuertes (16.000,00 Bs. F) De inmediato salio comisión policial en la Unidad P-289 Conducida y al mando por el Sargento 2c10 N° 245 N.G., en compañía de la Distinguido N° 437 Y.P., Agente N° 211 E.G. y Agente N° 528 C.A. hacia el sector el B aho Carretera trasandina de este Municipio C.Q.S.D., instalando un punto de control logrando interceptar el vehículo con las mismas características reportadas aproximadamente las : Seis horas y Cero Cinco minutos de la tarde, solicitándole al conductor del vehículo que se estacionara al hombrillo derecho de la vía por el canal bajando, a la altura del puente del Restaurante m.p.s. les solicito a los tres ciudadanos que se bajaran del vehículo preguntado1es que si portaban algún arma u objeto adherido a sus ropas o cuerpo que lo comprometiera en algún delito que por favor lo exhibiera respondiendo todos que no, procediendo entre el Sargento 2do 245 Ne1son Gutiérrez y Agente N° 211 E.G. a realizarle una inspección ocular al vehiculo en presencia de dichos Ciudadanos, logrando encontrar por el agente 211 E.G. en el asiento delantero lado derecho un koala de jeans, de color azul grisáceo, con dos emblemas bordados de nombre P ARIS y ARMY, contentivo de una cantidad de dinero en paquetes (Billetes de nominaciones de 20 Bs F) amarrados con ligas, Informándoles a los Ciudadanos que nos acompañaran hacia la sub. Comisaría N° 21 S.D., al llegar a la sede policial se les solicito la Documentación de cada uno, quedando identificados como F.L.M., Venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cedu1a de Identidad N° V- 6.339.899 Casado, Comerciante, Natural de Caracas y residenciado en el Barrio San J.G., casa sin, del Estado Barinas, HENDELBERT YACKSON GRANADOS ROZO, Venezolano, de 34 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬13.739.665, comerciantes, Natural del Estado Táchira y residenciado en el Barrio los pozones, etapa 3, casa N° 16 del Estado Barinas, y la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DORIAS V}\LLESTEROS, Venezolana, de 29 años de edad, Sin Cedu1a de Identidad, soltera, comerciante, Natural y residenciada en el Barrio R.L., Sector 6, calle 12 casa N° 23-B, del Estado Barinas, quienes vestían el primero de los nombrados pantalón tipo Jeans, color a.c., franela tipo chemis color a.c. con franjas blancas y azul oscuro, zapatos casuales color marrón, el segundo ciudadano vestía pantalón tipo jeans color azul oscuro, camisa manga corta de color negro con rayas blancas, chaqueta casual de color marrón claro y zapatos blancos con negro tipo deportivo y la ciudadana Pantalón tipo Jeans color azul oscuro, franela color blanco y estampada en diferentes colores, zapatos deportivos entre colores blanco gris y rosado con un pasamontañas de color gris con franjas de color amarillo, rojo y azul y guantes del mismo color, posteriormente se hizo el respectivo conteo del dinero y revisión de los seriales, contando la cantidad de Ochocientos Billetes de nominaciones veinte bolívares fuertes (20 Bs F) Para un total de Dieciséis mil Bolívares Fuertes, (16.000,00 Bs F) Se le hizo una revisión interna al vehiculo Marca: ford, modelo, sefri, Año 1981, de color blanco, placa: EAC-023, no encontrando nada, así mismo se le notifico vía telefónica al Abogado Robetto Barrios, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Publico del Estado Mérida, Quien indico que realizaran la actuaciones policiales correspondientes y fueran remitidas junto con los tres ciudadanos imputados y las evidencias (El Vehiculo y el dinero) hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, posteriormente los Ciudadanos fueron trasladados al Hospital tipo 1 de S.D., siendo valorados por los médicos de guardia Doctor: J RAFAEL V.Al.OIUO G. Matricula 62.100 y la Doctora: J.M.M.M. ….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.B. : “en virtud que el ciudadano recibió el dinero, solicito se homologue acuerdo reparatorio y se extinga la acción penal, todo conforme a los artículos 40, 48.6 y se SOBRESEA la causa 318.3 del COPP a los 3 imputados, es todo”.

LA DEFENSA

ABG. D.R.: “Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318.3 y articulo 48.6 del COPP y solicito la entrega del vehiculo ya que esta la ciudadana aquí presente”

F.L.M., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 7-1-1968, edad 41 años, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.899, de estado civil casado, comerciante, residenciado en el barrio San J.G., casa S/N, cerca de la Licoreria el Cazador, del estado Barinas (0424-5538930). Quien manifestó: “le hicimos entrega del dinero el cual el acepto.”, HEDELBERTH J.G.R., titular de la cedula de identidad N° 13.739.665, venezolano, natural de San Cristobal, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Los Pozones, etapa 3, vereda 43, casa N° 10 del estado Barinas. ( 0416552537) hijo de G.R. y R.G., Quien manifestó” le hicimos entrega el dinero acordado la cual el acepto”

LA VÍCTIMA

Acto seguido, procedió a interrogar a la víctima ciudadano F.C.R., quien manifestó: “recibí la cantidad de 5 mil bolívares y las cuales estoy conforme. Es todo”

EL TRIBUNAL

Quien suscribe esta de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto es evidente que se cumplió con el acuerdo reparatorío que realizarán las partes, por ante este Tribunal de Control N° 05 tal y como lo afirmaron personalmente en sus declaraciones en la Audiencia Especial, igualmente la víctima quedó satisfecha con el pago realizado por los imputados, en consecuencia, no le queda otra opción que homologar el mismo, por cuanto recae sobre bienes patrimoniales, declara el cumplimiento, decretando la extinción penal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los tres (3) imputados.

Finalmente por cuanto el vehículo de la ciudadana Y.D.C.B., tercero interviniente en el proceso, por ser la dueña del vehículo en el cual se transportaban los tres (3) imputados, el cual presentó adulteración en sus seriales debe la fiscalía investigar la existencia de un presunto hecho punible, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le realizo la entrega en la figura de Guarda y Custodia. Se acuerda remitir la causa a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que una vez que concluya con la misma presente su acto conclusivo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En este estado el ciudadano Juez oída la exposición de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se observa que los imputados en el presente caso F.L.M., HEDELBERTH YAKCSON GRANADOS ROZO y E.D.V.D.V. realizo formalmente un acuerdo reparatorio con la víctima del hecho este Tribunal APRUEBA formalmente dicho Acuerdo Reparatorio por estar ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 40 encabezamiento y primer aparte del COPP. SEGUNDO: SE DECLARA FORMALMENTE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa de conformidad con lo establecido artículo 40 segundo aparte en relación con el artículo 48.6 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Como consecuencia con el pronunciamiento anterior SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos F.L.M., HEDELBERTH YAKSON GRANADOS ROZO y E.D.V.D.V. supra identificados; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453.9 del Código Penalde conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del mismo Código Adjetivo Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 178 eiusdem la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual por esta misma causa los imputados no pueden ser juzgados e imputados. Vista la solicitud de entrega del vehiculo acuerda la entrega en guardia y custodia en virtud que presenta irregularidad en los seriales acordando remitir la presente causa a la fiscalía ya que se investiga por la presunta comisión en la Ley de hurto y robo de vehículos. Así mismo en esta misma audiencia se hizo entrega del vehiculo a la ciudadana Y.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.926.210, quien en su carácter de solicitante expuso lo siguiente: “Me comprometo a presentar el vehículo, que me fue entregado en guarda y custodia, y presenta las siguientes características: PLACA EAC-023, SERIAL MOTOR 6 CIL, SERIAL CARROCERÌA AJ701BU29029, MARCA FORD, AÑO 1981, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MODELO: ZEPHIR, las veces que el Tribunal y el Ministerio público lo requiera, así como a no enajenarlo, arrendarlo o imponerlo de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación. Razón por la cual se acuerda oficiar al estacionamiento Díaz & Uzcategui. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los Derechos Fundamentales. Notificar a la ciudadana E.D.V.D.V., del sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.

El JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS

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