Decisión nº 743-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 1.

AÑOS: 195º y 146º

Demandante: Y.J.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.553.

Demandado: R.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.430.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2.005, la ciudadana Y.J.U.V., ya identificada, en representación de sus hijos (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistido por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. P.L.R., solicitó sea citado el padre de sus hijos a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además, de los gastos de medicina, médico, vestuario, educación recreación. Anexo copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano R.J.O.. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En 27 de julio de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 27 de julio de 2.005, fue citado el ciudadano R.J.O.. En fecha 02 de agosto de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano R.J.O. y seguidamente dio contestación a la demanda. En 09 de agosto de 2.005, compareció el ciudadano R.J.O. y estampó diligencia consignando pruebas documentales. En fecha 19 de septiembre de 2.005, mediante auto se admitieron las pruebas, salvo apreciación en la definitiva. En fecha 20 de septiembre de 2.005, se dejó constancia que la ciudadana Y.J.U.V. no promovió ni evacuó pruebas.

Estando en el momento de decidir en la presente causa., esta juez lo hace previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Y.J.U.V., en el escrito de demanda presentado ante este tribunal asistida del Defensor Público de Protección, alegó que el padre de su hija no cumple con su obligación alimentaria y que tiene un gasto aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.250.000,oo) en su manutención sin incluir los gastos como medicina, vestuario, educación y recreación, que en la mayoría de las veces no puede costear por sí misma, siendo dicha obligación compartida. Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó que no se ha negado a darle a sus hijos, que lo que pasa es que no tiene un trabajo fijo o estable y lo que gana es cuando realiza viajes en vehículos que no son de él, sino de personas que viven en el la población y lo buscan como chofer. Que es muy difícil para él dar la cantidad que solicita la madre y ofreció la cantidad de quince mil bolívares semanales (15.000,oo Bs), siempre y cuando haga viajes. Igualmente, manifestó que tiene dos hijas más que viven con él, a quienes de igual manera las ayuda, y que su pareja obtiene una beca y con eso se ayudan, puesto que, aparte de ser chofer no puede hacer otro trabajo de fuerza, porque sufrió un accidente y fue operado. Además, ofreció pagar el 50% de los útiles escolares y navideños.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria, de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimientos que corren insertas en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de autos, que por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Es importante señalar lo que consagran las normas, de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la obligación de ambos padres de ser los primeros garantes de que los derechos de sus hijos se respeten y disfruten plena y efectivamente, es lo que en doctrina se denomina la co-parentalidad. Es así, que un fragmento de ellas dispone lo siguiente:

Artículo 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colaboren en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales básicos del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia ésta, que el obligado alegó en el momento de la contestación de la demanda, y demostró con la consignación de las partidas de nacimientos de sus hijas que corren insertas en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio.

La Sala observa que en autos, no existen pruebas que demuestren la capacidad económica del obligado, solo la consignación de una constancia médica que corre inserta en el folio diecinueve del expediente, que una vez analizada se desecha por carecer de valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el propio obligado manifestó al dar contestación a la demanda, que labora como chofer eventualmente y ofreció la cantidad de quince mil bolívares semanales (15.000,oo Bs.), es decir la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (60.000,oo Bs.) como pensión de alimentos. Con la afirmación del demandado se infiere que tiene capacidad económica inestable, pero, algún ingreso obtiene por ello, sin embargo, no está determinado el mismo, por tanto, esta Sala fijará la pensión de alimentos con base al salario mínimo, que para esta fecha es por la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares mensuales (405.000,oo Bs), de conformidad con la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, el demandado ofrece una cantidad, que considerando la inflación y el valor de la canasta alimentaria y de que se tratan de tres personas a quienes se les debe alimentar, es exigua, por otra parte, el obligado tiene otras cargas familiares, a quienes también les debe su manutención, por tanto, el requerimiento de la solicitante en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) no es posible satisfacer en su totalidad, y quien juzga, estima que el ciudadano R.J.O. debe hacer un esfuerzo para proporcionarle a sus hijos un monto mayor aunque no sea el ideal. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Y.J.U.V., ya identificada contra el ciudadano R.J.O., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) quincenales, que equivale al 19,75 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en ese porcentaje, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2005. Años. 195º y 146º

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 743 - 2.005, siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-3916-05

RCZ-bma.01

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