Decisión nº 1994 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de junio de 2009

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.005.674, representada inicialmente por los abogados R.S., A.N., D.C., L.S. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 10.870, 25.060, 53.042 y 61.753, respectivamente, y finalmente por las abogadas T.W. y O.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.260 y 23.428, respectivamente y asistida por el Dr. O.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 22.920.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.240.004, representado inicialmente por los abogados J.S., Y.M. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.328, 14.035 y 9.454, respectivamente, y posteriormente por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.437.

MOTIVO: PARTICIÓN Y RESCISIÓN DE BIENES.

-.I.-

Conoce esta Alzada del expediente signado con el N° 6711, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 28 de junio de 2006.

Por auto del día 23 de marzo del año en curso, este Juzgado admitió el expediente, fijando para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Riela a los folios 70 al 75 de la pieza 3 del expediente, escrito de informes consignado por la parte actora, asistida por el abogado O.N.A., en el cual alega:

  1. Que apela con respecto a la omisión del pronunciamiento relativo a la vía que tiene que recurrir la parte interesada, con el objeto de que pueda reclamar la partición de los bienes habidos antes del matrimonio o sea en el lapso de la comunidad concubinaria.

  2. Que el divorcio fue producto de una separación de cuerpos y bienes interpuesta por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia, y que al no ser un juicio contradictorio o contencioso, ninguna de las partes pudo dirimir sus diferencias y alegar la unión concubinaria, y que por ende no había operado la cosa juzgada con respecto al procedimiento de separación de cuerpos y bienes.

  3. Que su representada estaba clara que al efectuarse el matrimonio, no con ello el Tribunal A quo debía considerar legalizada la supuesta unión concubinaria existente antes del matrimonio, ya que para que tengan lugar los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca, por lo que no era viable que la Juez ordenara la partición de los bienes adquiridos en la supuesta unión no matrimonial.

  4. Que solicitaba fuese declarada Con lugar la apelación y que la decisión apelada fuese reformada únicamente sobre el hecho de que las partes que consideran la existencia de una unión concubinaria antes del matrimonio debían recurrir a la vía judicial con el objeto de obtener un fallo para un “Reconocimiento y Decreto de Unión Estable Concubinaria”.

En fecha 11 de mayo del presente año, el abogado W.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Alega que su representada nunca tuvo una relación concubinaria con la parte actora, previa al matrimonio entre ambos, por cuanto su cliente para el momento previo al matrimonio, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Gipsy Fidelis Cañiza.M., titular de la cédula de identidad N° 7.005.961, con quien procreó dos hijos, de nombre José Enrique Escarrá Cañizares, nacido el 20 de enero de 1990 y José Antonio Escarrá Cañizares, nacido el 28 de julio de 1991.

Que cuando su poderdante llegó al matrimonio con la ciudadana I.C., lo hizo con bienes que le son propios, ya que los obtuvo antes del matrimonio y por ende no forman parte de la comunidad de gananciales.

Por auto del día 12 de mayo del año en curso, este Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario siguientes a esa fecha, para dictar la respectiva decisión, previa constancia dejada en el expediente de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

-.II.-

Estando dentro la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de noviembre de 1998, los abogados R.S., A.N. y L.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.B., presentaron libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende lo siguiente:

… En fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil… nuestra representada con el ciudadano E.E. ESCARRA LUY…

… actualmente se encuentra disuelto el vínculo conyugal debido a la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, incoada en fecha 28 de abril de 1997… y con posterior conversión en divorcio.

En la oportunidad en que introdujeron la mentada separación de cuerpos y de bienes, nuestra mandante se encontraba, en completo desconocimiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, pues el señor E.E.… le había manifestado que el único bien común, era el bien inmueble constituido por el apartamento, que servía de domicilio conyugal…

… Cual sería el asombro de nuestra mandante al enterarse, posteriormente a la firma de la separación de cuerpos y bienes… que dicho bien no era el único… sino que además existían otros bienes que no habían sido declarados, tales como: 1) Una Yegua de nombre L.T. Purasangre… Tatuaje: V-249 Código: 42840… comprado en fecha 26-03-96, en sociedad con el señor C.A.… la yegua, ha producido y aún produce grandes ingresos… de los cuáles no ha percibido absolutamente nada nuestra representada… 2) Una Yegua de nombre “Renacer” Purasangre… Tatuaje: U-1122 Código: 41083… comprado en fecha 03-03-95, en sociedad con el señor C.A.… 3) Un Caballo de nombre “Camionero” Purasangre… Tatuaje: S-465 Código: 37705… comprado en sociedad con la señora O.M.L.C.… y el cual fue vendido posteriormente sin el consentimiento de nuestra mandante al ciudadano F.A. HEIGL DANES… 4) Un vehículo Marca: Daewoo, Modelo Prince Standard, Año: 1994, Placas: SAB-14E, Color: Beige, Serial, Carrocería: KLAER19W1RB755682, Serial de Motor: C20LE25081109, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, adquirido en fecha 08-02-95… 5) Un vehículo Marca: General Motors, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1998, Placas: ABE-63K, Color: Beige… y 6) Las Dos Mil Treinta y Cuatro (2034) Acciones nominativas, en la sociedad mercantil ESCARRA E HIJOS, C.A… inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 38-A Pro… de las cuales el excónyuge de nuestra representada, cedió y traspasó Dos Mil (2000) Acciones sin autorización expresa de nuestra mandante, a sus hijos E.E.E.R. y RAUL RAFAEL ESCARRA RAMIREZ… para lo cual utilizó una Cédula de Identidad donde señalaba como estado civil el de divorciado, defraudando en esa forma tanto al Registro Mercantil como a nuestra poderdante, debido a que actuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que para enajenar dichas acciones debía tener el consentimiento expreso de nuestra mandante, en su carácter de cónyuge…

… es el caso, que el referido ciudadano… consciente y voluntariamente dejó de cumplir con su obligación de señalar de forma precisa, detallada y veraz los bienes habidos en la comunicad conyugal… al momento en que se hizo y se presentó la separación de cuerpos y bienes de manera amistosa… ocultando de esta manera intencionalmente, los demás bienes de los cuáles (Sic) nuestra representada en las proporciones anteriormente descritas es co-propietaria; mermando su patrimonio, en perjuicio de sus derechos e intereses…

De esta manera, el ciudadano E.E.L., incurrió en una conducta omisiva, en perjuicio de nuestra representada, INCUMPLIMIENTO éste, que conlleva a la rescisión de esa supuesta ‘partición’ pactada en la separación de cuerpos y bienes, al violar de forma flagrante lo contemplado en las disposiciones legales en relación a la partición, relativas a los bienes de la comunidad…

(…)

… ocurrimos… ante su competente autoridad, a fin de demandar… a E.E. LUY… para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…

PRIMERO: En la rescisión de la partición de bienes realizada en la separación de cuerpos y bienes… en la cual, sólo se incluyó el inmueble… que sirve actualmente de domicilio a nuestra representada… por haber omitido absolutamente el demandado en forma intencional al no señalar los otros bienes de la comunidad conyugal… y cuyo valor asciende aproximadamente a la suma de… (Bs.100.000.000,00)…

SEGUNDO:… demandamos, la partición de los bienes de la comunidad conyugal… cuyo valor es la suma de… (Bs. 100.000.000,00).

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estimamos la presente demanda… en la suma de… (Bs. 100.000.000,00)…

Cursa al folio 53 de la primera (1era) pieza del expediente, auto emanado del A quo, de fecha 26 de noviembre de 1998, mediante el cual admitió la demanda, y ordenó a la demandada, que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de marzo de 1999, los abogados J.S., Y.M. y L.C., representando al ciudadano E.E.L., consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

El vínculo matrimonial que unió a la demandante y demandado fue disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que convirtió en divorcio la separación de cuerpos y bienes que por mutuo consentimiento elevaron las partes…

(…)

1.- Rechazamos e impugnamos la pretendida acción de rescisión y partición tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere…

… la demandante no hizo uso de los recursos que establece la ley para dejar sin valor o efecto jurídicos la precitada sentencia… quedando la sentencia… con fuerza de cosa juzgada, por tanto el pedimento de rescisión es improcedente… la rescisión se realiza cuando en un contrato, en el momento de su formación jurídica, tiene un vicio que puede ser por incapacidad de los otorgantes – error o dolo, en este caso se puede solicitar su extinción por aquel vicio. Se refiere esta figura a los contratos bilaterales, no a una sentencia definitiva y ejecutoriada; por tanto el pedimento de la parte actora, contradice la cosa juzgada…

… de conformidad en el Ordinal Noveno del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como cuestión perentoria o de fondo La Cosa Juzgada; ya que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal objeto de partición es el apartamento Nro. G-11… del Conjunto de Edificios denominado “Residencias Playa Humboldt…

2.- Rechazamos e impugnamos la pretensión de la demandante en el sentido de partir dos mil treinta y cuatro (2.034) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil ESCARRA E HIJOS, C.A.

Impugnamos la temeraria petición en razón de que dicha empresa fue constituida… el 25 de abril de 1991… TRES (3) AÑOS antes de contraer matrimonio, que fue el 27-10-94, por tanto es un bien propio de nuestro conferente no sujeto a partición…

3.- Rechazamos e impugnamos que el Vehículo Marca GENERAL MOTOR, Modelo BLAZER 4X4, Año 1998… Dicho vehículo no es ni ha pertenecido a los bienes gananciales, pues fue adquirido y es propiedad de ESCARRA E HIJOS, C.A…

4.- Respecto al Caballo P.S.d.C. de nombre “CAMIONERO”, fue adquirido en Subasta Pública del Haras Tamanaco por la Señora O.M.L.C., en fecha 24 de Septiembre de 1992… y autorizado nuestro conferente por la propietaria del citado ejemplar para pagar las pensiones, veterinarios, medicinas y demás costos inherentes a la manutención del nombrado caballo… el identificado semoviente está excluido de los gananciales de la comunidad conyugal; por haber sido adquirido por una persona distinta a nuestro conferente… Pero en todo caso, el documento que trae a los autos… para demostrar la propiedad del señalado ejemplar de fecha 17 de agosto de 1994 es anterior al matrimonio…

5.- En cuanto a la yegua de nombre “RENACER”, ejemplar P.S.d.C., fue adquirido en sociedad con el Señor C.A., el día 9 de marzo de 1993… antes de contraer matrimonio con la demandante, entonces los derechos de propiedad sobre la misma, son propios de nuestro conferente, excluido de bienes gananciales…

6.- En relación al Ejemplar P.S.d.C. de nombre “L.T.” fue comprada por nuestro conferente en sociedad con el Señor C.A. en fecha 7 de mayo de 1996. Dicho ejemplar se fracturó una de sus patas y jamás pudo correr… ocasionando gastos de manutención y medicinas que para el 30 de noviembre de 1998, supera la suma de… (Bs. 3.400.000,00) de los cuales se le adeudan al socio C.A. aproximadamente… (Bs. 1.700.000,00) quedando en compensación por dicha obligación… Si bien es cierto que dicho ejemplar fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, no corrió ni ganó premio alguno, solo ha ocasionado pérdidas, las cuales deben ser asumidas en partes iguales por la comunidad de bienes que pretende partir la parte actora.

7.- Reclama la demandante el 50% del valor de un vehículo marca DAEWOO, Modelo Prince Standard, Año 94, Placas SAB-14-E, Color Beige, adquirido el 8 de febrero de 1995 durante la vigencia del matrimonio. El identificado vehículo de mutuo acuerdo entre las partes le fue adjudicado al cónyuge E.E. y en compensación a la hoy demandante le fue adjudicado un vehículo en plena propiedad marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 91.

… nuestro conferente Señor E.E.L., aproximadamente en un lapso de 25 años, fue propietario, representante y entrenador de Caballos de P.S.d.C. en Hipódromos de la República de Venezuela y la hoy reclamante no ignoraba esta situación pues en más de una oportunidad acompañó a su cónyuge al recinto de ganadores…

Con esta manifestación queremos que el Tribunal tenga conocimiento pleno de que la demandante sabía de la existencia de los Caballos P.S.d.C. a que se contrae su escrito y que no hubo ocultamiento de bienes…

(…)

Rechazamos el valor de la demanda por exagerada…

… RECONVENIMOS a la ciudadana IRMA MARINA CLAVIER BENITEZ… para que dé cumplimiento a lo convenido en la Separación de Cuerpos y Bienes, en la Cláusula “C”, a tenor: “La cónyuge vivirá en el apartamento durante la vigencia de esta separación o hasta que se produzca la venta para liquidar la comunidad conyugal equitativamente”

(…)

En consecuencia, el bien a partir es:

1.- Un apartamento distinguido con el Nro. G-11… del conjunto de Edificios denominado ‘Residencias Playa Humboldt’ Urbanización La Llanada…

… acudimos… para RECONVENIR a la Señora IRMA MARINA CLAVIER BENITEZ… para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal en partir, liquidar y adjudicar la cuota parte del valor del bien antes señalado a cada uno de los comuneros en la sociedad de bienes conyugales.

Estimamos la cuota parte que corresponde a nuestro mandante en la cantidad de… (Bs. 25.000.000,00)…

Cursa al folio 105 de la primera (1era) pieza del expediente, auto fechado 12 de abril de 1999, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la Reconvención planteada por la parte demandada, y fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para la contestación de la misma.

En fecha 11 de mayo de 1999, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo publicadas el día 19 de ese mismo mes y año y admitidas por autos separados del día 26 de mayo de 1999.

El día 17 de septiembre de 1999, el Tribunal A quo, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

Riela a los folios 146 al 149, escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 1999, en el cual alegó la confesión ficta de la demandante, por cuanto no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.

Por su parte, la abogada O.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó escrito de informes en esa misma fecha, alegando que su representada no ejerció ningún recurso sobre la rescisión, ya que nunca se enteró de lo que estaba tramando su ex cónyuge a su espalda, y que con respecto a la reconvención, ejercida en contra de su representada para que diera cumplimiento a lo establecido en la Cláusula “C”, del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, donde se pedía partir y liquidar el apartamento donde ella vivía, rechazaba dicha pretensión, en virtud de que la comunidad conyugal no fue liquidada, ya que el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la conversión de divorcio, se pronunció sobre la Separación de Cuerpos, no haciéndolo así con respecto a la Separación de Bienes, y que en caso de tener que partir el bien mencionado, solicitaba le fuese adjudicado en su totalidad a su cliente, como resarcimiento por los daños sufridos, y que le devolviera en dinero el monto de estimación de la demanda, se condenara al demandado al pago de todo lo adeudado, así como las costas y costos del proceso.

En fecha 27 de octubre de 1999, la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, haciendo lo propio la demandante, el día 01 de noviembre de ese mismo año.

Riela a los folios 170 y 171 de la primera (1era) pieza del expediente, escrito presentado por el demandado, ciudadano E.E.L., asistido por la abogada N.C.P., en el cual alegó que en fecha 29 de enero de 1998, el A quo, decretó la separación de bienes de las partes del presente juicio, en los mismos términos y condiciones que expusieron en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en virtud de que dicho pronunciamiento había sido omitido por ese Tribunal en el auto del día 21 de abril de 1997.

En fecha 18 de febrero de 2000, el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días siguientes a esa fecha.

Cursa a los folios 12 al 50, de la segunda (2da) pieza del expediente, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declaró:

Primero

Parcialmente Con Lugar la demanda de Rescisión y Partición de Bienes,

Segundo

Sin Lugar la acción de Rescisión,

Tercero

Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en base a lo siguiente:

  1. ) CON LUGAR la partición de los siguientes bienes:

    1. Del valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a la yegua de nombre L.T.,

    2. Del valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a la yegua de nombre RENACER, tomándose en consideración además el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que la yegua Renacer produjo, los cuales deberán ser prorrateados por el partidor que sea designado con sujeción a lo establecido en el artículo 160 del Código Civil.

    3. Un vehículo de marca Daewoo, Modelo Prince Estándar, Año 1994, Placas SAP-14E, Color Beige, Serial Carrocería KLAER19W1RB7555682, Serial del Motor C20LE25081109.

  2. ) SIN LUGAR la partición de los siguientes bienes:

    1. Del valor del caballo de nombre CAMIONERO.

    2. Del vehículo marca: GENERAL MOTOR, modelo BLAZER 4x4, Año 1.998, Placas ABE-63K, Color beige.

    3. Del valor de las dos mil treinta y cuatro (2034) acciones nominativas en la sociedad mercantil Escarrá e Hijos C.A.

Cuarto

SIN LUGAR la defensa previa de cosa juzgada opuesta por el demandado reconviniente E.E..

Quinto

SIN LUGAR la defensa de rechazo del valor de la demanda opuesta por el demandado reconviniente.

Sexto

SIN LUGAR la acción de Partición que por vía reconvencional fue incoada por el ciudadano E.E., contra la ciudadana I.C..

Séptimo

Ante el vencimiento recíproco se exime de costas a las partes.

Octavo

Dado que la decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2008, la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el A quo, solicitando la notificación de la parte actora, la cual se hizo efectiva el día 19 de febrero del presente año, según consta de diligencia suscrita por el alguacil del a quo el día 25 de ese mismo mes.

Consta al folio 65 de la segunda (2da.) pieza del expediente, apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 26 de febrero del año en curso, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la Causa, la cual fue oída en ambos efectos por auto del día 3 de marzo del año en curso, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

-.III.-

Para decidir, se observa:

La parte recurrente fue clara cuando precisó en su escrito de informes presentado en este Tribunal que su apelación se circunscribe únicamente con respecto a la omisión del pronunciamiento relativo a la vía que tiene que recurrir la parte interesada, con el objeto de que pueda reclamar la partición de los bienes habidos antes del matrimonio, durante el lapso de la comunidad concubinaria.

En consecuencia, por aplicación del principio que obliga al Tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, quien este recurso decide debería limitarse al examen del único punto sometido a su conocimiento, cual es la procedencia o no de la petición de la parte actora; esto es, si efectivamente el Tribunal de la primera instancia estaba en la obligación de indicarle a la demandante la vía que debe utilizar para reclamar la partición de los bienes habidos antes del matrimonio, durante el lapso que alega que hubo una comunidad concubinaria, o si, por el contrario, tal pronunciamiento era innecesario.

En efecto, conforme a dicho principio procesal se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de R.J.E. contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

En ese orden de ideas, lo primero que se debe establecer es que en el libelo de la demanda la parte actora no hizo mención de la existencia de esa supuesta comunidad concubinaria que  según su dicho  existía entre ella y el demandado con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio. Se trata de un alegato que esbozó con posterioridad a la fecha de la contestación de la demanda, cuando la parte demandada alegó que algunos de los bienes mencionados en el libelo fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Por tanto, la existencia o no de una comunidad concubinaria no era un hecho controvertido respecto del cual el Tribunal tuviese que emitir algún pronunciamiento, ni siquiera para informarle a la demandante la vía que tendría que utilizar para reclamar los bienes sobre los que considera tener derechos por haber sido adquiridos durante la supuesta comunidad concubinaria que alega.

Por lo demás, pareciera total y absolutamente inútil la petición que realiza la parte actora, por cuanto en el escrito de informes que presentó en esta alza.e. misma se encarga de citar e invocar decisiones de diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que se han pronunciado sobre el punto y en las que claramente se señaló que para reclamar alguno cualquiera de los efectos civiles del matrimonio por parte de un concubino, es necesario que previamente se hubiese establecido por sentencia definitivamente firme la existencia de tal comunidad. De modo que es evidente que lo que pretende es que se le diga lo que ya sabe y que, como quedó dicho, el Tribunal de la causa no estaba obligado a decidir ni a instruirle.

En consecuencia, por cuanto ese fue el único punto que se sometió a la consideración de este Tribunal con motivo de la apelación, y por cuanto ni en la recurrida ni en el proceso se observaron violaciones al orden público y, por último, por cuanto la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de mérito que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar su reconvención, se declara inoficioso el análisis de los demás aspectos de hecho y de derecho alegados en el mismo, para evitar la violación del principio que prohíbe la reforma peyorativa. Y ASÍ SE DECIDE.

-.IV.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el expediente contentivo de la demanda de rescisión de partición y de partición incoada por la ciudadana I.M.C.B., en contra del ciudadano E.E.L., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:50 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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