Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 31 de Julio de 2008.-

198º y 149º

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos Y.R.R.L. y P.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.328.440 y 2.165.412, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada E.N.U.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.423; anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:

Establece El Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano dispone “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Señalan los comparecientes en su escrito libelar lo que sigue: “En fecha treinta (30) de Diciembre del año 1.982, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z., Distrito Maturín del Estado Monagas,….. Luego de un tiempo de convivencia en armonía, comenzaron a surgir una serie de inconvenientes entre nosotros, que ocasionaron un desequilibrio en el núcleo familiar, y como consecuencia la imposibilidad de permanecer unidos en esas condiciones... produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común entre nosotros por mas de cinco (5) años, subsumiéndose tales circunstancias dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, razón por la cual acudimos ante su noble y digna competencia, a los fines de solicitar la disolución del vinculo matrimonial...”

Evidenciándose del análisis exhaustivo realizado al libelo, que los solicitantes a lo largo de su explanación no hacen referencia alguna a si procrearon hijos o no durante su relación conyugal, requisito este fundamental para determinar en principio si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, y en el supuesto caso de que correspondiera a un Tribunal de Protección, también seria necesario dicho requisito a los fines de determinar: la P.P., la Guarda y Custodia, la Obligación De Manutención, Régimen de Visitas, entre otros, porque de lo contrario estaríamos ante una demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescentes que pudieran haberse procreado. En consecuencia la admisión de esta demanda no debe prosperar. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 185-A del Código Civil, 347, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos Y.R.R.L. y P.J.L.C., ambos suficientemente identificados up supra.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Treinta y uno (31) de J.d.D.M.O.. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria Temp,

Abg. O.D.G.

GP/Ana.

Exp. Nro. 13.058

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