Decisión nº 272-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2011-000167

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por los ciudadanos Y.R.R. y J.N.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.867.443 y V-12.210.149, respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, según acta de fecha 13 de Enero de 2011, se le da entrada.

Partes: Ciudadanos Y.R.R. y J.N.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.867.443 y V-12.210.149, respectivamente, domiciliados la primera, en la carrera 06 entre calles 16 y 17, casa nro. 68, Yaritagua, estado Yaracuy, y el segundo, en la Piedad, urbanización Villa Janet, casa nro. 8, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara

Asistidos por: La Abogado Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien convive con su madre, se encuentra domiciliada en en la carrera 06 entre calles 16 y 17, casa nro. 68, Yaritagua, estado Yaracuy, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy. Así se decide. Remítase con oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 272-2.011 y se publicó siendo las 02:44 p.m.

LA SECRETARIA

RMS/Rosimar.-

ASUNTO : KP02-J-2011-000167

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