Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: Y.R.T.P., titular de la cédula de identidad N° 7.448.563.

Abogado asistente: M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.220.

Presunta agraviante: Abogada Wendy Yánez, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción.

Decisión impugnada: Sentencia definitiva.

Motivo: Amparo constitucional

Expediente: 5.403

Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Y.R.T.P., asistida de abogado, contra la decisión dictada el 27/9/2007 por el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 4754 de la nomenclatura de ese tribunal, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuentemente sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la hoy quejosa.

Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 2 de julio de 2008, acompañada de copias certificadas de las actas procesales correspondientes al expediente Nº 4754 (nomenclatura del tribunal recurrido) dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.

El 7 de julio de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde este juzgado con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales instó a la querellante a corregir las omisiones indicadas.

En fecha 16 de julio de 2008 la recurrente presentó diligencia donde anexa diversos documentos donde dice demostrar la propiedad del terreno, copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías, copia certificada del documento data de posesión del ciudadano P.T. (su padre) sobre el inmueble (folio s 360 al 241) y escrito de correcciones a su solicitud de amparo (folios 422 al 426).

En fecha 21 de julio del mismo año se admitió el amparo, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana la decisión impugnada, en la persona de la Abg. W.Y.a.c.l. del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los ciudadanos R.S.T.P. y Beverlin Durán Colmenarez, parte demandada en el juicio principal (como terceros interesados) para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 1 de agosto de 2008 mediante auto se fijó para el día martes 5 de agosto de 2008 a las 10:30 de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada.

De la solicitud de amparo

Señala la recurrente:

  1. Que el 13/9/2004 interpuso ante el tribunal del municipio Peña de este Estado, demanda de acción reivindicatoria contra los ciudadanos R.S.T.P. y Beverlin Durán Colmenarez sobre una casa con las siguientes características: paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con tres habitaciones, una sala de baño, una cocina con comedor, cuatro baños, un porche, servicios de aguas blancas y negras y luz eléctrica.

  2. Que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 13 con carreras 13 y 14, casa 13-57, de la ciudad de Yaritagua, sobre una parcela de terreno de anterior origen municipal (en la actualidad de su propiedad), que mide aprox. 634 mts.2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: familia Camacho en línea de 27.80 m, Sur: P.S.T. en línea de 27.80 m, Este: calle 13 en línea de 23.10 m y Oeste: Familias Pérez y Arteaga en línea de 23.10; la cual tiene asignada un número catastral 20-07-001-033-004.

  3. Que la propiedad de las anteriores bienhechurías las adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Peña, Yaracuy el 26/9/2003, inserto bajo el N° 65, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, el día 1/6/2004, bajo el N° 4, folios 22 al 28, PP, Tomo I, 3er. Trimestre del 2004.

  4. Que el tribunal del municipio Peña declaró el 15/11/2006 con lugar la demanda de reivindicación; decisión recurrida por la parte demandada correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al tribunal tercero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción como superior de alzada.

  5. Que el 27/9/2007 dicho juzgado dicto sentencia declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda, revocando la sentencia del a quo y condenándola en costas.

  6. Que la juez para decidir tómo en consideración los argumentos de la parte demandada en cuanto a que la casa reclamada en reivindicación no es la misma que poseen los demandados, aún cuando en el escrito de informes (folio 176) alegan que la aquí recurrente no es propietaria de la casa que el demandado posee y ocupa por tener derechos.

  7. Que la sentencia recurrida comete una grave violación constitucional, porque la juez declaró que debe existir identidad entre la cosa indebidamente poseída y la que es propiedad del demandante.

  8. Que los demandados alegan en su escrito de informes que existe identidad entre las bienhechurías objeto de reivindicación y las que posee la parte demandada (ver f. 176).

  9. Que el a quem lesiona su derecho constitucional de propiedad al declarar sin lugar la demanda de reivindicación contra los ciudadanos Bervelin Durán y R.T. ya que acogió ilegalmente el alegato de la parte demandada en cuanto a que el padre de la querellante no era propietario de las bienhechurías, las cuales poseía desde hace muchos años, desconociendo el documento de propiedad de las bienhechurías y el documento de propiedad del terreno.

  10. Que la sentencia vulnera sus derechos constitucionales en virtud de que acoge el alegato de la demandada en cuanto a que la casa objeto de litigio tiene forma de media aguas, paredes de adobe, piso de cemento, solar cercado con alambre púas, desconociendo que la casa objeto de la reivindicación posee las condiciones ut supra descritas con lo cual ignora su documento de propiedad donde se evidencian las citadas características del inmueble.

  11. Que la sentencia recurrida viola su derecho de propiedad en cuento a que acogió el criterio de la demandada respecto a que la casa objeto de litigio no es de su propiedad sino de su difunta abuela.

  12. Que la sentencia comete una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, al darle valor probatorio a unos documentos administrativos (declaración sucesoral complementaria del año 2004, fecha en que ya estaba instaurada la demanda) promovidos en segunda instancia asimilándolos a documentos públicos. Dice que estos documentos no podían ser promovidos en segunda instancia. Afirma que las planillas de declaración sucesoral si bien la recibe y revisa un funcionario público no tienen el carácter de publicidad. El funcionario del SENIAT sólo es un recaudador de impuestos en virtud de una declaración que le presenta un particular. Que dicho funcionario en ningún momento le otorga a dicho documento fe pública. Que lo que existe es una autoliquidación que hace el contribuyente y que ello se deduce de la Resolución del SENIAT cuando establece: “…el presente acto administrativo no constituye finiquito alguno y sólo pronuncia la conformidad de la autoliquidación practicada por la contribuyente…” (ver folios 223 y 224).

  13. Que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa porque no dio valor probatorio a la inspección judicial consignada por la recurrente con el escrito de informes. Dice que aunque se realizó fuera del proceso (inspección extra litem) afirma que se trata de un documento público.

  14. Que la sentencia recurrida vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la propiedad ya que la juez valoró unos documentos promovidos en segunda instancia que ya habían sido promovidos en el tribunal de instancia.

  15. Que comete violaciones constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y al de propiedad al establecer con una partida de nacimiento el nexo consanguíneo existente entre P.T. y R.T. e inferir que éste es heredero y le corresponde la cuota parte establecida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (ver f. 321).

  16. Que la sentencia recurrida le viola el derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional al establecer que al momento de interponer la demanda (13/9/04) la demandante (Yrma R.T.P.) era propietaria sólo de las bienhechurías según documento inserto a los folios del 4 al 9; que luego la demandante adquiere la propiedad del terreno el 22/8/2005, fecha en la cual la demanda de reivindicación se encontraba en etapa probatoria; para luego declarar que la propietaria del inmueble era la ciudadana Y.R.T., abuela de la demandante (según documento inserto a los folios 208 al 212).

  17. Que le vulneró el derecho al debido proceso, la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, al darle valor probatorio a unos documentos que no podían ser promovidos en segunda instancia. Dice que las actuaciones administrativas no encuadran en rigor en la definición de documento público que contiene el artículo 1357 del Código Civil. Dice que el artículo 520 del CPC establece cuales son las pruebas admisibles en segunda instancia (instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio).

  18. Cita extractos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relativas al concepto de documentos administrativos.

  19. Que el fallo objeto de este amparo puso término a una causa que la mantiene en circunstancias adversas y que la afectan por no tener recurso, actuando la juez fuera del ámbito de su competencia con extralimitación de sus funciones al declarar que su casa era una propiedad de la comunidad hereditaria de su abuela.

  20. Que violó su derecho a la defensa al no poder demostrar algo que no fue alegado por la contraparte en la contestación de la demanda (es decir la juez dio por demostrado algo que no fue alegado).

  21. Que con relación a los documentos administrativos presentados en informes de segunda instancia no tenía la querellante oportunidad para desvirtuarlo.

  22. Que también se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el juez no se debe limitar a garantizar al justiciable el derecho libre de acceder a la justicia, sino que también debe cumplir los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

  23. Que las bienhechurías objeto de la presente demanda las construyó su padre con dinero de su propio peculio sobre un terreno de propiedad municipal y que posteriormente se las vendió, adquiriendo luego la propiedad del terreno siendo en consecuencia propietaria tanto de las bienhechurías como del terreno. Cita el artículo 549 del Código Civil.

  24. Que no pretende con esta acción de amparo la revisión de la sentencia definitiva, sino que plantea una violación flagrante directa e inmediata de derechos y garantías constitucionales, no buscando demostrar las infracciones de tipo legal por el órgano jurisdiccional. Que el amparo extraordinario no es una tercera instancia o un mecanismo de control de legalidad de la sentencia.

  25. Que en la sentencia recurrida se violaron el principio de exhaustividad (art. 509, 243, 244, 320 del CPC), pues ha debido el juez analizar todas las pruebas que corren a los autos y que han sido incorporadas de conformidad con la ley; el principio de adecuación, siendo que la demanda y la contestación definen los límites de la controversia y el principio de congruencia (art. Art. 12 CPC) relativo a la relación que existe entre lo alegado y lo probado y la valoración que realiza el juez como base de convicción para dictar una sentencia.

    Petitorio.

    Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales solicita que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado en que, en la segunda instancia del proceso se valore la prueba instrumental aportada por ella.

    En fecha el 16 de julio de 2008 la ciudadana Y.R.T.P. asistida de abogado en presentó escrito de corrección de la solicitud de amparo en los siguientes términos:

  26. Señala que las pruebas por ella promovidas no fueron valoradas por la juez. Dice que la juez incurrió en un error de interpretación al valorar el documento de propiedad de su terreno para luego en la dispositiva dictaminar con lugar la apelación en consecuencia sin lugar la reivindicación

    Que el documento de propiedad del terreno lo promovió en segunda instancia.

    Que la jueza acoge el alegato presentado por el demandado en su escrito de informes de segunda instancia de que la casa objeto de litigio tiene forma de medias aguas, paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas con solar cercado con alambres de púas, desconociendo que la casa objeto de la reivindicación es de paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, tres habitaciones, 1 sala de baño,1 cocina, comedor,1 corredor, 4 baños porche de platabanda 3 piezas en la parte externa, 5 puertas, 1 portón y nueve ventanas de metal con romanillas para vidrios y protectores, luz , aguas blancas y negras y cerca de bloques. Que el tribunal ignoró el documento de propiedad en el que se evidencia las características del inmueble y la inspección que consignó con el escrito de informes de segunda instancia.

    Que se demostró en el proceso la propiedad de las bienhechurías y del terreno mediante documentos promovidos en primera y segunda instancia y sin embargo la juez declaró sin lugar la reivindicación.

  27. Que la juez le otorgó valor probatorio a una declaración sucesoral complementaria promovida por el recurrente en apelación. Que estas pruebas no debieron ser valoradas en segunda instancia, por no tratarse de documentos públicos que demuestren la propiedad de las bienhechurías. Que el mencionado documento es administrativo, referente al comprobante de recaudación de impuestos de unas bienhechurías diferentes a las que se demandan y que no demuestran que los recurrentes son propietarios del inmueble demandado por quien suscribe.

    Que en el proceso se evidencia que el recurrente no demostró los alegatos de su contestación, hechos con los que quedo trabada la litis.

    Que baso su defensa en hechos nuevos y trajo en segunda instancia documentos que la ley no permite, de conformidad con el artículo 520 del CPC, los cuales fueron valorados indebidamente por la juez de alzada, lesionando en consecuencia sus derechos constitucionales.

  28. En cuanto a las notificaciones de la presunta agraviante, de los terceros interesados y de quien suscribe el presente escrito, señaló los domicilios respectivos.

  29. Petitorio. Que por cuanto la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial le ocasiono una lesión constitucional irrefutable recurre en amparo contra su sentencia de 27 de septiembre de 2007 para que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución y los artículos 1 y 4 de la Ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida, anulándose la sentencia y reponiendo la causa al estado de que en segunda instancia dicte nueva sentencia que le coloque en el goce de los derechos y garantías violados flagrantemente con el fallo dictado.

    De la competencia

    Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su propia competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de amparo fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En tal sentido, señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    (Negrita del Tribunal).

    Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

    De la audiencia constitucional

    El día 5 de agosto de 2008, oportunidad fijada para la audiencia constitucional ésta se llevó a cabo con la presencia sólo de la parte recurrente así como con la asistencia del Ministerio Público.

    En dicha audiencia arguyó sus respectivos argumentos, con lo que el tribunal, una vez analizados los mismos así como los del libelo, el escrito de corrección y los documentos anexos como pruebas dictó el dispositivo del fallo el cual fue declarar con lugar el amparo. En dicho acto se dejó constancia que el Ministerio Público se reservó el derecho de emitir opinión posteriormente.

    Consideraciones para decidir

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos, que tiene como objetivo simplemente dar una respuesta rápida a las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian. Es pues una vía de protección reforzada de los derechos fundamentales que tiene carácter extraordinario. Se trata así de una garantía adicional y ciertamente no imprescindible que no puede ser utilizada para solicitar la aplicación de la legalidad ordinaria.

    En el caso de autos, la recurrente ciertamente no contaba con otra vía pues, la sentencia recurrida en amparo es la dictada con ocasión del ejercicio del recurso de apelación ejercido ante un tribunal de primera instancia, sentencia contra la cual obviamente no procede recurso de casación, el cual como sabemos, puede proponerse –entre otros actos judiciales- sólo contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios (artículo 312 del Código Procesal Civil).

    Los derechos constitucionales denunciados por la recurrente son: el de la tutela judicial efectiva, el de la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad. De los derechos mencionados este tribunal constitucional hará especial referencia a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (al cual son inherentes el de defensa y el debido proceso) tiene como significado primigenio el derecho de acceso a la jurisdicción, lo que supone que todo derecho o interés legítimo debe poder hacerse valer en un proceso ante un verdadero órgano jurisdiccional quedando constitucionalmente prohibido toda forma de denegación de justicia.

    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha ido bastante más allá utilizando el argumento de que la tutela tiene que ser efectiva. No basta que haya un acceso sin restricciones sino que ello ha de servir para algo. Esta ampliación por vía jurisprudencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto se ha manifestado en varias direcciones: prohibición de indefensión; resolución de fondo y motivada, acceso a los recursos, intangibilidad de las resoluciones firmes. En el caso concreto nos interesa analizar el asunto relativo a una sentencia de fondo y motivada.

    Esto se refiere (lo de fondo) a que el juez ha de pronunciarse sobre lo que le pide el actor. Es claro que, si no se cumplen los presupuestos procesales previstos por la ley para ese tipo de proceso o si la petición versa sobre cuestiones manifiestamente extrajurídicas la resolución judicial podrá consistir en la inadmisión a limine de la acción. Así mismo, la resolución sobre el fondo ha de estar provista de una motivación congruente y razonable. El deber de motivación se desprende de nuestra Constitución en el artículo 26, al establecer que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; para luego señalar que el Estado debe garantizar una justicia –entre otras exigencias- idónea, lo que supone que la respuestas del juez, a toda pretensión de los particulares, debe ser adecuada y/o razonada, por lo que su incorporación al derecho a la tutela judicial efectiva es relevante no tanto a efectos del control de constitucionalidad de las leyes, como a efectos de reparar las eventuales vulneraciones del mismo por vía de amparo. La motivación ha de ser, ante todo, razonable. Así por ejemplo, la contradicción patente entre la fundamentación y el fallo supone una vulneración a la tutela judicial efectiva.

    La resolución sobre el fondo ha de ser además congruente, debe responder tanto a lo pedido por el actor como a los fundamentos de su petición. La incongruencia por omisión constituye siempre una vulneración de la tutela judicial efectiva. Con respecto a la incongruencia por exceso, en cambio, la jurisprudencia constitucional es más matizada. Que el tribunal dé más de lo pedido sólo viola el derecho a la tutela judicial efectiva en tres supuestos: primero, que la incongruencia por exceso haya producido indefensión, que habrá de acreditarse; segundo, que en la vía de recurso el tribunal haya ido más allá de lo recurrido, infringiendo la regla tantum devolutum quantum appellatum; tercero, que en vía de recurso el tribunal estime una pretensión subsidiaria de la primera instancia que no ha sido luego reiterada.

    Se desprende de las actas del expediente que en el caso de autos efectivamente el tribunal recurrido (tercero de primera instancia) dictó sentencia de fondo en un recurso de apelación después de cumplidos los lapsos y actos procesales previstos en el ordenamiento jurídico lo que a primera vista da la impresión de un proceso ajustado a los principios constitucionales del debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Sin embargo cuando se entra a examinar las razones del fallo para declarar con lugar el recurso de apelación no está muy claro el cumplimiento de dichos principios. Veamos.

    La presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción (conociendo como juez de alzada) respecto a una causa de reivindicación iniciada ante un juzgado de municipio (municipio Peña).

    Consta específicamente de copia certificada del libelo de demanda presentado ante el juzgado de municipio Peña que la pretensión de reivindicación esta circunscrita a unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, baño, cocina (entre otros) ubicada en la calle 13 con carreras 13 y 14, casa N°13-57, construidas sobre un terreno propiedad (para el momento de la demanda) del municipio Peña; sin embargo, la juez de alzada en su sentencia hizo alusión –entre otros argumentos- a que Y.R.T.P., titular de la cédula de identidad N° 7.448.563 (accionante en el juicio de reivindicación y recurrente en este amparo) se hizo propietaria del terreno en la fase probatoria del proceso; también señaló que el inmueble objeto de la presente controversia era propiedad de la ciudadana Y.R.T. C.I. 828.733 (abuela de la demandante) y en base a ello declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.S.T.P. y otra. De lo que se infiere que el tribunal tercero de primera instancia resolvió sobre un hecho que no fue alegado en la demanda, pues la propiedad del terreno (sobre el cual están construidas las bienhechurías cuya propiedad se reclama) no era asunto sometido a reivindicación, al margen de que la misma recurrente haya alegado en este amparo erróneamente que la propiedad del terreno fue demostrado, pues su pretensión queda limitada a lo expuesto en el libelo de demanda y a esas afirmaciones debe circunscribirse el tribunal para decidir.

    Esta situación constituye un supuesto de incongruencia por exceso que causó indefensión a la parte actora, pues, la actividad interpretativa del juez debe apoyarse en cánones de interpretación y aplicación de las leyes generalmente admitidos por la comunidad jurídica, luego, la recurrente no se esperaba que en su razonamiento la juez resolvería no sólo sobre un hecho que no fue alegado, sino que además, ello se constituyera en una declaración determinante para el dispositivo del fallo, pues la resolución en cuanto a que la ciudadana Y.R.T.P. (accionante en el juicio de reivindicación y recurrente en este amparo) no era propietaria del terreno fue decisivo para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.S.T.P. y Beverlin Durán Colmenárez (terceros interesados a esta causa).

    Finalmente, se aprecia otra incongruencia por exceso que afecta el derecho a una sentencia motivada y razonada. El a quem, al valorar las pruebas de las partes, respecto al documento autenticado el 26 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública del municipio Peña, registrado posteriormente el 1 de julio de 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Peña del estado Yaracuy promovido por Y.R.T.P. (accionante en el juicio de reivindicación y recurrente en este amparo) con el objeto de demostrar la propiedad de las bienhechurías, dijo:

    A los folios del 04 al 09 consta copia certificada de documento por el cual P.S.T. vende a la ciudadana Y.R.T. (C.I. N° 7.448.563) unas bienhechurías ubicadas en la calle 13 con carreras 13 y 14 de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, enmarcadas dentro de los linderos: NORTE: C.C.; SUR: Sucesión de R.T.; ESTE: Calle 13 y OESTE: J.C.G.. Dicho documento fue debidamente notaria en fecha 26 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública del Municipio Peña y posteriormente registrado en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

    Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil. Tenemos que en el presente caso este documento público conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. (cursiva, negrita y subrayado del tribunal).

    Es decir, que por no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, sin embargo, concluyó que las citadas bienhechurías pertenecen a la comunidad de bienes dejada por Y.R.T. (abuela de la demandante); hecho que no fue alegado por la parte demandada en su contestación y no obstante lo dio por demostrado con una declaración sucesoral, sin explicar además, cómo éste documento desvirtuó aquel que acredita a Y.R.T.P. como propietaria de las bienhechurías objeto de reivindicación.

    Ambas situaciones a juicio de este tribunal constitucional conculcan el derecho constitucional de la recurrente a la tutela judicial efectiva en los términos explicados, pues no hubo un fallo de fondo motivado de forma congruente.

    Decisión

    Por tales razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Y.R.T. asistida de la abogado M.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez titular Abg. Wendy Yánez, en el expediente Nº 4754 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana Y.R.T.P. contra los ciudadanos R.S.T.P. y Beverlin Duran Colmenarez.

    En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2007 y se REPONE la causa al estado de que el tribunal de alzada que corresponda conocer, dicte nueva sentencia con base en lo alegado en la demanda y las defensas opuestas en la contestación, examinado todo el material probatorio promovido tanto en primera instancia como en segunda instancia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    Líbrense boleta de notificación a las partes de esta decisión.

    En San Felipe a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez constitucional,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha siendo las 2:40 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR