Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogado en ejercicio M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 55.273.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 113.289.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES)

Expediente Nº 10.776.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, debidamente asistida por el profesional del derecho abogados M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.273, contra la Junta Parroquial “J.C.G.”, Ente Público dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria el cual se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, declarándose competente y admitió el recurso interpuesto; se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de Junio de 2011 compareció la ciudadana Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, debidamente asistida por el profesional del derecho abogados M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.273, contra la Junta Parroquial “J.C.G.”, Ente Público dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Estando dentro de la oportunidad legal Reforma la Presente demanda.

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria, declarándose competente y admitió el escrito de reforma interpuesto; se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la querella.

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), compareció la ciudadana Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, debidamente asistida por el profesional del derecho abogados M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.273, contra la Junta Parroquial “J.C.G.”, Ente Público dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Impulsando las notificaciones de ley y otorgándole poder apud acta al abogado M.V. inscrito en el Inpreabogado 55.273.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 49 al 52).

En fecha 31 de Octubre de 2010, el Abogado E.J.R.A.J.d.M.G. del estado Aragua Según Poder otorgado por ante la Notaria Quinta de la ciudad de Maracay Estado Aragua, consigna escrito de contestación de la querella interpuesta por la ciudadana: Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, debidamente asistida por el profesional del derecho abogados M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.273, contra la Junta Parroquial “J.C.G.”, Ente Público dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 08 de Noviembre de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, anunciándose el acto a las puertas del tribunal no encontrándose presentes las partes, vista la incomparecencia de las parte la Juez declara desierto el acto y se abre aprueba la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto los escritos de pruebas presentados en fecha 15 de Noviembre de 2011, por la ciudadana Y.Y.D.C., debidamente asistida por el abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273, parte querellante, y el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto las pruebas promovidas, no se apreció manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 10 de Enero de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes la ciudadana Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.271.051 parte querellante, debidamente representada por su apoderado judicial por el abogados M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.273. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.S.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. La parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas. En este estado el Tribunal se reservó el dispositivo del fallo, dentro de los 05 días de despacho siguientes, dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de junio de 2009, por auto se difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de Enero de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.271.051, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  1. ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

    Expresa que “(…) que ingreso a prestar servicios personal, para el Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente en la Junta Parroquial “José Casonota Godoy” dependencia esta dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, el 30 de m.d.A. dos mil uno (30-05-2001), como empleada desempeñándome como Secretaria de Cámara, hasta el 28 de enero de 2001, fecha está en a que desapareció la figura de la Junta Parroquial, por Gaceta Oficial N° Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010, a partir de esa fecha 28 de enero de 2011, quede desempleada seguidamente inicie una serie de diligencia ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para informarme de mi situación laboral, sin embargo no tuvo ningún tipo de respuesta satisfactoria por parte de la Alcaldía, específicamente la Sindicatura me informo que fue la Asamblea Nacional quien había despedido, y que ello jamás me habían despedido , sin embargo hasta la presente fecha, estoy desempleada y las autoridades de la Alcaldía, me han informado que yo no soy empleada esa institución…”

    Indica que “… a la fecha el Municipio o Alcaldía. No ha procedido hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales queme corresponde por el tiempo que me desempeñe como Secretaria de la Junta Parroquial “J.C.G.”, dependencia adscrita a la Alcaldía de Girardot…”

    Que “… necesario señalar que el Salario mensual devengado lo integran un salario base único y exclusivo, aclarando que durante l tiempo que me desempeñe como Secretaria de Cámara, de la Junta Parroquial J.C.G., nunca recibió pago alguno por otros beneficios y menos un estuve beneficiada por la Convención Colectiva de de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Girardot, solo goce por el pago de concepto de salarios base que recibí durante mi prestación de servicios, con la identificada alcaldía en mis funciones como secretaria…”

    En su petitorio en el párrafo primero sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo 1° del mismo artículo establece la diferencia cuando la Relación de trabajo termina por cualquiera causa, tomando el salario devengado por su persona mensual durante toda la relación de trabajo, la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (22.669,57) por concepto de prestación por antigüedad, según el grafico que desarrolla en el escrito.

    Que tomando en cuenta los índices que establece el Banco Central de Venezuela las sumas de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTO CINCUENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.850.09) por concepto de intereses sobre las prestaciones Sociales, igualmente esgrimidas en el escrito.

    Que con fundamento en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene los días o disfrute y el BONO VACACIONAL, la suma de: BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE, CON VENTE CENTIMOS (BS. 10720,20).-

    Indica que con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización por concepto de PREAVISO, la cual arroja la cantidad de BOLIVARES TRE MI L TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE, CON TREINTA CENTIMOS (BS. 3.379,30).-

    Que con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización por concepto de ANTIGUEDAD, la cual arroja la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.448.24)…”

    Que por concepto de cesta ticket o Bono de Alimentación, le adeudan la cantidad de Bolívares sesenta y dos mil noventa y dos , con cero céntimos (Bs. 62.092,00).

    Finalmente señala que los identificados conceptos arrojan un total de ciento quince mil ciento cincuenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 115.159,40).

    Asimismo, solicita la corrección monetaria a que hubiere lugar en los términos y condiciones establecidos por este Tribunal.

    Igualmente solicita Intereses Moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se condene al Municipio al pago de las costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    III.-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La Representación Judicial de la Parte Recurrida en su escrito de contestación hace consideraciones previas con base en lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega que la Parte Querellante no acompañó documentación para acreditar su condición de miembro de la Junta Parroquial J.C.G.d.M.G.d.E.A., ni de la cual pueda desprenderse la cantidad percibida por concepto de dietas a La Querellante, tampoco acompañó documentación donde se evidenciare la obligación al pago de los conceptos demandados; en este sentido solicita que la presente querella interpuesta sea declarada inadmisible, además, solicita que sea declarada inadmisible la querella por caducidad de la acción.

    En el mismo sentido, la Representación Judicial niega, rechaza y contradice que la Parte Querellante sea funcionario público, en virtud de que el cargo como miembro de la Junta Parroquial, es un cargo de elección popular, excepción prevista en el artículo 146 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 3, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Igualmente, alega que no se adeuda a la Parte Querellante prestaciones sociales, ni intereses moratorios sobre prestaciones y demás derechos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios no cancelados en su oportunidad, cesta ticket por el tiempo de servicio prestado; dicho cargo no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, puesto que los Miembros de la Junta Parroquial son cargos de Elección Popular que por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una “dieta” sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes.

    Sostiene que la Parte Querellante no detentó la condición de empleado, ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones, por tratarse de un cargo excluido del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y del régimen aplicable a los trabajadores, debido a su condición percibió una dieta, la cual no puede equipararse al concepto de salario y por ende no podría generar a favor de la Parte Querellante el pago de prestaciones sociales.

    Alega que, los miembros de la Junta Parroquial no tienen derecho a cobrar prestaciones sociales y demás derechos laborales, porque sólo tienen derecho a una dieta mensual y el monto percibido depende de la asistencia a las sesiones que realice la Parroquia, el límite de dicha dieta esta regulado por la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios Públicos de los Estados y Municipios.

    Asimismo, niega y rechaza lo solicitado por la Parte Querellante por concepto de Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, puesto que no pueden ser aplicadas de forma supletoria las normas alegadas por tratarse de un funcionario de elección popular.

    La Representación Judicial de la Parte Querellada señala que su representada no adeuda a la Parte Recurrente cantidades de dinero por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, preaviso, antigüedad, cesta ticket o bono de alimentación, ni por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionado por cuanto los miembros de las Juntas Parroquiales no cumplen un horario de trabajo diario, sino que por el contrario realizan su actividad desde la comunidad, no existe un control de su jornada de trabajo y solamente están obligadas a presentar para el cobro de las dietas el Acta de Sesión realizada en la respectiva Parroquia.

    Finalmente, solicita que la presente querella interpuesta sea declarada sin inadmisible o en su defecto sea declara sin lugar en la definitiva.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Junta Parroquial J.C.G., adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso sub examine versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, en virtud de haber prestados servicios personales como Secretaria de Cámara en la Junta Parroquial J.C.G., desde la fecha 30 de mayo de 2001 hasta el 28 de enero de 2011.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a a.c.p.p. lo expuesto por la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación, y a tal efecto observa:

    • De la inadmisibilidad por no acompañar los recaudos indispensables.

    La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación realiza consideraciones previas con base a lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando que la Querellante no acompañó documentación para acreditar su condición de miembro de la Junta Parroquial J.C.G.d.M.G.d.E.A. y tampoco acompañó documentación donde se evidenciare la obligación al pago de los conceptos demandados; en este sentido solicita que la presente querella interpuesta sea declarada inadmisible.

    En atención a ello, es menester aludir lo establecido en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad […]

    De la norma transcrita, interpreta este órgano jurisdiccional que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

    Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:

    …la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

    .

    Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

    …mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

    ´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´.

    (…)

    Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…

    .

    De la jurisprudencia transcrita se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

    Ello así, estima esta sentenciadora que el inadmitir el presente recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurriría en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que […] ingreso a prestar servicios personal, para el Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente en la Junta Parroquial “José Casonota Godoy” dependencia esta dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, el 30 de m.d.A. dos mil uno (30-05-2001), como empleada desempeñándome como Secretaria de Cámara, hasta el 28 de enero de 2001, fecha está en a que desapareció la figura de la Junta Parroquial, por Gaceta Oficial N° Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010, a partir de esa fecha 28 de enero de 2011, […] siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Amen que la recurrente, consigno como anexo al escrito libelar, Original de Control de Personal Juntas Parroquiales, de la cual pudiera desprenderse la relación de empleo público analizada. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación judicial de la administración municipal querellada, y así se declara.-

    • De la inadmisibilidad por haber operado la caducidad.

    Así, expresa la parte recurrida como segundo punto, lo siguiente: “…en vista de la querella interpuesta en fecha 28 de abril de 2011 y de la cual mi representado fue notificado en fecha de 05 de octubre de 2011, y con base a lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece…omissis…, y siendo que la querellante, no ejerció el recurso en la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley en comento. Solicito que este tribunal declare inadmisible la querella por caducidad de la acción…”

    En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    […] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    De seguidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre 2010, específicamente en la disposición transitoria segunda y la disposición final, a saber:

    …Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia.

    Así, se destaca que al haber ostentado la recurrente de autos el cargo de Secretaria de Cámara en la Junta Parroquial J.C.G.d.M.G.d.e.A., ceso en tales funciones en fecha 28 de enero de 2011.

    Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el cese de las funciones de la ciudadana Y.D. en el cargo de Secretaria de Cámara en la Junta Parroquial J.C.G.d.M.G.d.e.A., en fecha 28 de enero de 2011, tal como lo prevé la disposición transitoria de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre 2010. Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 28 de abril de 2.011, según consta del vuelto del folio ocho (08) del presente expediente, por lo tanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas no transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, debe esta juzgadora desestimar por Improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad por Caducidad planteada por la recurrida, y por ende declarar Tempestiva la interposición del presente recurso, y Así se declara.-

    Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo de la presente controversia, y en este sentido observa:

    La ciudadana Y.D. demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, generados a su decir, desde la fecha 30 de mayo de 2001 hasta el 28 de enero de 2011.

    Es de resaltar, que se evidencia corriente a las actas procesales recibo de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21 de Junio de 2011; de la que se desprende firma de recibido por la hoy querellante en fecha 30 de junio de 2011, por la suma de (Bs. F 38.182,48) (Vid. folio 85).

    Así pues, en el caso de marras, por una parte se encuentra el solicitante del pago de las Prestaciones Sociales (parte querellante) y por la otra, la Administración Pública a la cual presto servicios y corresponde el consiguiente pago de las prestaciones sociales; siendo que la primera activa la jurisdicción solicitando le cancelen dichos conceptos. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar el pago solicitado, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, en el que no se evidencie la existencia cierta de la deuda alegada y que por tanto debe recibir.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ahora bien, la parte recurrente en la presente causa nada advierte a quien decide en cuanto a la Liquidación de las Prestaciones Sociales recibidas por ella en fecha 30 de junio de 2011, que dicho sea de paso, se realizo en el transcurso del presente juicio. En este sentido, no puede dejar de observar esta Juzgadora que la parte recurrente al haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituido el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tenia la obligación de desistir del presente procedimiento, y en caso dado, de no estar conforme con el pago recibido, interponer en tiempo hábil (esto es, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de la aceptación del pago), el recurso contencioso administrativo funcionarial constituido el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desarrollando su pretensión en la diferencia de los conceptos a que hubiere lugar.

    Sin lugar a dudas, el pago de las Prestaciones Sociales constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

    Sin embargo, la solicitud de una diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, constituye una pretensión totalmente diferente al Cobro de Prestaciones Sociales, en tanto, la primera, se encuentra sometida a la carga que tiene la parte recurrente en demostrar la existencia de una posible diferencia en todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto recibido por cada uno de ellos. En tal sentido, al haber la parte querellante aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Y.D., y así se declara.

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.-

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF. 10.776

MGS/sr/der

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