Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 151°

RECURRENTE: Y.Y.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.051, debidamente asistida por el Abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Girardot M.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº QF-10.776.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada.

En fecha 29 de abril de 2011, se admite y se ordena las notificaciones de ley, luego en el día 08 de junio de 2011, se presento escrito de reforma por parte de la actora debidamente asistida de abogado, el cual reformula en los siguientes términos;

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) que Ingreso a prestar servicios personal, para el Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente en la Junta Parroquial “José Casonota Godoy” dependencia esta dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, el 30 de m.d.A. dos mil uno (30-05-2001), como empleada desempeñándome como Secretaria de Cámara, hasta el 28 de enero de 2001, fecha está en a que desapareció la figura de la Junta Parroquial, por Gaceta Oficial N° Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010, a partir de esa fecha 28 de enero de 2011, quede desempleada seguidamente inicie una serie de diligencia ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para informarme de mi situación laboral, sin embargo no tuvo ningún tipo de respuesta satisfactoria por parte de la Alcaldía, específicamente la Sindicatura me informo que fue la Asamblea Nacional quien había despedido, y que ello jamás me habían despedido , sin embargo hasta la presente fecha, estoy desempleada y las autoridades de la Alcaldía, me han informado que yo no soy empleada esa institución…”

Alega así mismo que “… a la fecha el Municipio o Alcaldía. No ha procedido hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales queme corresponde por el tiempo que me desempeñe como Secretaria de la Junta Parroquial “J.C.G.”, dependencia adscrita a la Alcaldía de Girardot…”

En necesario señalar que el Salario mensual devengado lo integran un salario base único y exclusivo, aclarando que durante l tiempo que me desempeñe como Secretaria de Cámara, de la Junta Parroquial J.C.G., nunca recibió pago alguno por otros beneficios y menos un estuve beneficiada por la Convención Colectiva de de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Girardot, solo goce por el pago de concepto de salarios base que recibí durante mi prestación de servicios, con la identificada alcaldía en mis funciones como secretaria…”

En su petitorio en el párrafo primero alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo 1° del mismo artículo establece la diferencia cuando la Relación de trabajo termina por cualquiera causa, tomando el salario devengado por su persona mensual durante toda la relación de trabajo, la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (22.669,57) por concepto de prestación por antigüedad, según el grafico que desarrolla en el escrito.

En el párrafo segundo alega que, Con fundamento de los Artículo antes identificados y tomando en cuenta los índices que establece el Banco Central de Venezuela las sumas de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTO CINCUENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.850.09) por concepto de intereses sobre las prestaciones Sociales, igualmente esgrimidos en el escrito.

En el capitulo tercero alega que con fundamento en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene los días o disfrute y el BONO VACACIONAL, la suma de: BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE, CON VENTE CENTIMOS (BS. 10720,20), también detallados en su escrito.”

En cuanto al capitulo cuarto alega que con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización por concepto de PREAVISO, la cual arroja la cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE, CON TREINTA CENTIMOS (BS. 3.379,30).-

En cuanto al capítulo quinto alega que con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización por concepto de ANTIGUEDAD, la cual arroja la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.448.24)…”

En relación a capítulo SEXTO alega que por concepto de cesta ticket o Bono de Alimentación, le adeudan la cantidad de Bolívares sesenta y dos mil noventa y dos, con cero céntimos (Bs. 62.092,00).

Finalmente señala que los identificados conceptos arrojan un total de ciento quince mil ciento cincuenta y nueve con cuarenta céntimos, (115.159,40).

Asimismo solicita se sirva ordenar la corrección monetaria, a que hubiere lugar en los términos y condiciones establecidos por este Tribunal.

Igualmente solicita Intereses Moratorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Igualmente pido se condene al Municipio al pago de las costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho el presente escrito de reforma de la demanda. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a la Ciudadana SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha 20 de JUNIO de 2011, siendo las 02:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10776

MGS/SR/cesar

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