Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011).-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: YRSE V.T.A., V.J.T.A. y V.D.C.T.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.240.665, V- 18.825.748 y V- 18.825.031 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.H.B., en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.041.

DEMANDADOS: V.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.618.845, debidamente representado por el Abogado H.C., en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.639, y los K.D.F.E. y L.B.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.581.559 y V- 4.024.001, debidamente representado por los Abogados C.V.J., R.D.V.J. y L.E.L., en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 41.245 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

Exp. 0898

UNICO

Se inicio juicio con demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto que introdujeran los ciudadanos YRSE V.T.A., V.J.T.A. y V.D.C.T.P. debidamente asistidos por el Abogado G.H.B., en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.N. (2.009), en la misma alegan los siguientes hechos: Que su progenitor fomentó, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, un conjunto de bienhechurías consistentes en Cuatro (04) Kilómetros de vías de penetración en condiciones de transitabilidad, Tres (03) lagunas artificiales con capacidad de Ciento Sesenta Mil Litros (160.000 Lts) cada una, Trece (13) Kilómetros de aproximadamente de cercas de alambres de púas y estantes de madera; Doscientas Cincuenta hectáreas (250 has) aproximadamente de terrenos desforestados; Doscientos Cincuenta hectáreas (250 has) aproximadamente de terrenos mecanizados; Un (01) kilómetro de línea trifásica de banco de transformadores de 15 KV, Un (01) tanque de agua aéreo con capacidad de Seis Mil (6.000 Lts) litros; Ciento Cincuenta hectáreas (150 has) sembradas de pastos pangola y diferentes especies de árboles forestales como apamates, caoba, aceite, algarrobo, jabillo, etc. Igualmente señalan que esas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terrenos baldíos, hoy del (INTI), que tiene una superficie aproximada de Quinientas Setenta Hectáreas (570 has); están ubicadas en el Sector las Gaviotas del sitio conocido como Oritupano, Municipio Maturín del estado Monagas; y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con Bienhechurías que son o fueron de J.T.; SUR: Con carretera asfaltada vía Caratal; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de C.Q.; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de P.T., y que el derecho de propiedad sobre las referidas bienechurías; así como el derecho de la posesión sobre la parcela de terreno, deviene del titulo supletorio, debidamente registrado y el cual se anexa con la letra “D”.

Señalan que las bienhechurías descritas tienen un valor estimado de Setenta y Un Mil Ocho Bolívares (BS. 71.008,00); y que las mismas fueron vendidas sin añadirle, ni quitarte; es decir, tienen identidad absoluta e invocando como título de adquisición el mismo fue vendida por el ciudadano V.T., o V.A.T., al ciudadano K.D.F.E., tal como consta en instrumento registrado la cual anexan con la letra marcada “E”. Alegan que entre el comprador y el vendedor existe o existió una estrecha amistad.

De igual manera manifiestan que la venta se hizo bajo la modalidad de pacto retracto, y que el precio fue más que vil e irrisorio, la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000); de manera que resulta inexplicable como lo vendido costó diez o mas años después, menos la décima parte de lo que costaba cuando el vendedor se lo acreditó documentalmente. Por otro lado resaltan que los contratantes optaron por la modalidad de venta con Pacto de Retracto; indicio muy grave de que el negocio celebrado fue simulado, pues de lo que se trató fue de un préstamo de dinero a interés contratado. Señalan que posteriormente el ciudadano K.D.F.E. vende al ciudadano L.B.M.M.; las mismas bienhechurías que adquirió por pacto de retracto, sin quitar, ni agregar otra; es decir, con absoluta identidad; pero ahora por la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), la cual consta en documento consignado y marcado con la letra “F”. De igual modo, mencionan que el ciudadano V.T., o V.A.T. vendió el inmueble que en algo más de diez años se desvalorizó (documentalmente) hasta menos de la décima parte de su valor original, señalando de inquietante es que en menos de nueve (09) años el mismo bien, ahora vendido por el ciudadano K.D.F.E., se haya revalorizado mas de doce (12) veces.

Alegan que tanto el negocio simulado celebrado por su padre con el ciudadano K.D.F.E.; como el celebrado por éste con el ciudadano L.B.M.M., la cual denotan que estos tres ciudadanos actuaron de mala fe, toda vez que ninguno de los dos últimos han ocupado nunca los bienes que simuladamente compraron, ni el primero se ha desprendido de la posesión de los mismos, al extremo que aún se encuentra en posesión; circunstancias estas conocidas por los tres, esto es, que no ha operado la tradición de la cosa vendida ni se ha pagado precio alguno por ninguna de las ventas realizadas; lo que se agrava aún más cuando el ciudadano L.B.M.E., Seis (06) días después de “comprar” constituyo también ficticiamente tres comodatos sobre lotes de terrenos donde se encuentran las bienhechurías, la cual se desprenden de las copias de los instrumentos consignados y marcados con la letra “G”, “H” e “I”.

Manifiestan que la compra realizada por K.D.F.E., como la realizada por L.B.M.M., que se tratan de dos (02) negocios jurídicos simulados, afectados de nulidad, máxime cuando se optó por la vía pacto de retracto, figura que si bien esta consagrada en la ley, ha servido para burlar los derechos de terceros que tienen interés jurídico actual en el asunto planteado, lo que ha sido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, y constituye un grave indicio de lo que aquí han planteado.

Solicitan de conformidad con los artículos 258 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito e igualmente decretar Medida Innominada consistente en impedir que el Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS) otorgue o financie de alguna forma, cualquier actividad agrícola o pecuaria a persona alguna, con el carácter que fuere, sobre el inmueble y las bienhechurías en referencia, o sobre parte de ellas, oficiando lo conducente a dicho Fondo.

Demandan en efecto a los ciudadanos V.T. o V.A.T., K.D.F.E. y L.B.M.M., para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados: Primero: en que fue simulada, y por consiguiente nula, la venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos V.T. o V.A.T. y K.D.F.E.. Segundo: en que por consiguiente, y por haber actuada de mala fe el ciudadano L.B.M.M., es igualmente nula la venta que éste le hizo el ciudadano K.D.F.E., del mismo inmueble. Tercero: en que son nulos cualquier otro acto de administración y/o de disposición que el ciudadano L.B.M.M., realice con posterioridad y por ultimo en que los demandados sean condenados a pagar las costas procesales por lo que estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo).

En fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.N. (2009), se admite la presente demanda, librándose boletas de citación a los demandados, ordenándose del mismo modo la apertura de un Cuaderno de Medidas, el cual se pronunciara posteriormente sobre la medida solicitada.

En fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.N. (2009) el Tribunal se manifiesta sobre lo solicitado; asimismo le impide a (FONDAS) otorgue crédito o financie de alguna forma cualquier actividad agrícola o pecuaria a persona alguna, sobre el inmueble y las bienhechurías ubicadas en el terreno antes descrito.

En fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.N. (2009) comparece el ciudadano L.B.M., asistido por el abogado A.L., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.554, introduce escrito solicitando la perención de la instancia por cuanto los demandantes debieron una vez admitida la demanda colocar dentro de los treinta (30) días siguientes los emolumentos necesarios para la practica de la citación; cumpliendo así con dicha obligación, habiendo transcurrido Ciento Doce (112) días de admitida la demanda.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) el ciudadano L.B.M. solicita el avocamiento de la nueva Juez. Posteriormente en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto de abocamiento ordenando la notificación de la parte demandante.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante G.H.B..

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este tribunal niega la perención solicitada por el ciudadano L.B.M., siendo la misma apelada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto y le otorga al apelante Cinco (05) días para que señale las copias que serán enviadas al tribunal de alzada.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), este tribunal mediante auto ordena se remitan al tribunal de alzada las copias certificadas a los fines de que ese juzgado se forme un mejor criterio, igualmente se ordena librar oficio.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010), comparece por ante este tribunal el ciudadano V.Á.T., donde confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio H.C..

En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), el abogado apoderado de la parte demandante G.H., solicita la citación de los co-demandados que aun no han sido citados, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la misma; asimismo solicita en esta misma fecha se libre oficio al (INTI) participándole que en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.N. (2009) fue decretada medida innominada en el presente procedimiento.

En fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) este Tribunal acuerda librar oficio al INTI, participándole sobre la medida innominada en la presente causa.

En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), los ciudadanos K.D.F. y L.B.M., confieren poder judicial especial, a los abogados C.V., R.D.V., y L.E.L..

MOTIVO DE LA DECISION

COMPETENCIA

Trata la presente causa de un juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terrenos baldíos, hoy del (INTI), que tiene aproximadamente Quinientas Setenta Hectáreas (570 has), la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, debe concluirse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

En este sentido, se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, la carta magna en su artículo 257, igualmente establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Es menester indicar que nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por otro lado, establece artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que:

“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal… (Omisis).

De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… (Omisis)

Por otro lado, es preciso citar textualmente lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos corporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, tal y como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

Es así, como esta juzgadora basándose en el artículo up supra comentado, observa que la ley es muy clara al establecer que todo libelo de demanda deberá cumplir con todos los requisitos del mencionado artículo; so pena de inadmisión.

Por su parte, establece el artículo 199 en su segundo aparte de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que:

…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda…

(Trascripción parcial del artículo)

Al mismo tiempo, consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal acuerda decretar Despacho Saneador, por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se logró apreciar que la misma presenta ambigüedad, en cuanto al fundamento jurídico; por tal razón ordena a los demandantes, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente sentencia, proceda a subsanar la omisión que presenta su libelo; y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados con los artículos 49 numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este tribunal ordena se subsane en el lapso preclusivo ya indicado, so pena de inadmision tal y como se dijo anteriormente.-

La Jueza Provisoria.

Abg. S.A.P.

La Secretaria Acc.

Lic. Carmen Martínez

SAP/ca/ar

Exp. 0898

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