Decisión nº 434 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N0: 8970

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)

PARTES: YRUS YURVIS ESPINOZA Y

E.J.E.

A FAVOR DE LOS NIÑOS(AS): RUBIRIS YURVIS, E.A., A.C. Y JOSIANIS LARIXA E.E..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YRUS YURVIS ESPINOZA Y E.J.E., titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 6.837.681 y V- 13.912.856, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de las niños(as): RUBIRIS YURVIS, E.A., A.C. Y JOSIANIS LARIXA E.E.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Abogada L.M.P., las partes en fecha 28 de Agosto de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de los niños(as) en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo como pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales, que totalizan la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales representan el 34,35% del actual salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional, en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 465.750,00).

• El progenitor comenzara a cancelar la pensión antes mencionada a partir del día 30 de Agosto del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de su cumplimiento alimentario.

• El progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y los sucesivos, durante el mes de agosto la mitad de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.

• El progenitor aportara en época de navidad la ropa, calzado y juguetes, y se los entregare a la requeriente durante la primera quincena del mes de diciembre.

• Este convenio esta sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos

efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente

caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YRUS YURVIS ESPINOZA Y E.J.E., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez Titular,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 434 en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

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