Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004885

ASUNTO : RP01-P-2010-004885

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.H.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. Y.B..

PROCESADO: YRVIN J.C..

SECRETARIO: ABG. S.A.S..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha DOS (02) de Febrero de dos mil Once (2011), siendo las 10:30 de la MAÑANA, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M. acompañada del ABG. S.A.S., en funciones de Secretario Judicial de Sala y del Alguacil de Sala ALEXON FLORES en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado YRVIN J.C., venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.278, sin oficio, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 08, casa Nº 09, Municipio C.S.A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el a.d.A.d.S., dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. C.G., la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., y el imputado YRVIN J.C., previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-01-2011, que cursa a los folios 56 al 61 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado YRVIN J.C., venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.278, sin oficio, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 08, casa Nº 09, Municipio C.S.A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos En fecha once (11) de diciembre de 2.010, siendo las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR GONZALO LUNAR, SGTO/1RO. ALFREDO PEINADO, SGTO/1RO. ALEJANDRO CONTRERAS, C/1RO. ROLANDO PAREJO, C/2DO. ROSMARY PEÑA, C/2DO. Á.G., DTGDO. L.R. y AGTE. F.H., adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron al centro de la Población de Araya , específicamente en la calle 08, casa Nº 09, del Barrio Ensal de tal población, con la finalidad de dar cumplimiento con una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos Á.L.M.S. y ANYELIS P.S.F. y A.A.S.J., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la referida dirección, notaron que se encontraba sentado frente a la misma un ciudadano quien se identificó como el propietario de la vivienda, y a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión , haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, , procediendo a entrar a la misma, conjuntamente con los testigos, dando inicio a la revisión del inmueble, dirigiéndose a la primera habitación, logrando constatar que encima de una cama matrimonial se encontraban dos hojas de papel rayado (de cuaderno) y una de ellas contenía una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack, y la otra contenía un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; además, al lado se encontraba una cuchara, un pitillo plástico, una pipa casera, una bobina de holo color negro y un teléfono celular marca Blackberry color lila con gris; luego se ubicó en la misma habitación un mueble de madera color marrón constante de cuatro gavetas, encontrándose en la primera gaveta un (01) envoltorio de papel sintético de color verde, con el logo “Tostones TOM”, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel sintético color azul, los cuales contenían a su vez una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, continuando con la revisión de esa habitación y una habitación anexa a la primera, no encontrando alguna otra evidencia. Luego pasaron a revisar la sala, cocina, una habitación ubicada frente de la cocina y el patio, no encontrándose evidencia alguna. Luego en un esquinero de madera, en su parte alta, se incautaron tres (03) envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, y tres (03) envoltorios de papel sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego revisaron el baño, no encontrando evidencia alguna. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como Y.J.C.. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito el enjuiciamiento al acusado de autos y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito como pena accesoria la confiscación de la cantidad en dinero, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y expone: “no deseo declarar Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Y.B., quien expuso: “En atención a los manifestado en esta sala por el ministerio publico y de la revisión de las actas procesales, solicita esta defensa la desestimación total de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, por no proporcionar esta a criterio de quien aquí defiende elementos serios para enjuiciar al imputado, no encontrándose llenos los extremos exigidos del articulo 326 del COPP, no subsumiéndose la conducta desplegada por mi representado y de los hechos narrados por el ministerio publico en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que mal puede el tribunal admitir dicha acusación fiscal; a todo evento de no compartir el Tribunal la solicitud de esta defensa, hago mías la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en base al principio de la comunidad de la prueba, y solicito a la vez, en atención a presunción de inocencia y afirmación de libertad, una medida menos gravosa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP. Solicito copia simple”. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, EL Tribunal decide en la forma siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado YRVIN J.C., venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.278, sin oficio, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 08, casa Nº 09, Municipio C.S.A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos En fecha once (11) de diciembre de 2.010, siendo las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR GONZALO LUNAR, SGTO/1RO. ALFREDO PEINADO, SGTO/1RO. ALEJANDRO CONTRERAS, C/1RO. ROLANDO PAREJO, C/2DO. ROSMARY PEÑA, C/2DO. Á.G., DTGDO. L.R. y AGTE. F.H., adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron al centro de la Población de Araya , específicamente en la calle 08, casa Nº 09, del Barrio Ensal de tal población, con la finalidad de dar cumplimiento con una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos Á.L.M.S. y ANYELIS P.S.F. y A.A.S.J., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la referida dirección, notaron que se encontraba sentado frente a la misma un ciudadano quien se identificó como el propietario de la vivienda, y a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión , haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, , procediendo a entrar a la misma, conjuntamente con los testigos, dando inicio a la revisión del inmueble, dirigiéndose a la primera habitación, logrando constatar que encima de una cama matrimonial se encontraban dos hojas de papel rayado (de cuaderno) y una de ellas contenía una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack, y la otra contenía un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; además, al lado se encontraba una cuchara, un pitillo plástico, una pipa casera, una bobina de holo color negro y un teléfono celular marca Blackberry color lila con gris; luego se ubicó en la misma habitación un mueble de madera color marrón constante de cuatro gavetas, encontrándose en la primera gaveta un (01) envoltorio de papel sintético de color verde, con el logo “Tostones TOM”, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel sintético color azul, los cuales contenían a su vez una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, continuando con la revisión de esa habitación y una habitación anexa a la primera, no encontrando alguna otra evidencia. Luego pasaron a revisar la sala, cocina, una habitación ubicada frente de la cocina y el patio, no encontrándose evidencia alguna. Luego en un esquinero de madera, en su parte alta, se incautaron tres (03) envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, y tres (03) envoltorios de papel sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego revisaron el baño, no encontrando evidencia alguna. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como Y.J.C.. En consecuencia se desestima la solicitud formulada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 al 60 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado YRVIN J.C. de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” CUARTO: Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por el acusado, procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de veinte (20) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de diez (10) años de prisión, así mismo se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle al limite inferior, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Se CONDENA al ciudadano YRVIN J.C., venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.278, sin oficio, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 08, casa Nº 09, Municipio C.S.A.d.E.S.; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 02/02/2019. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el penado YRVIN J.C., por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando en tal sentido la solicitud efectuada por la defensa de medida cautelar sustitutiva. SEXTA: Se acuerda la confiscación de los bienes incautados conforme a lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y 183 de la ley especial tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio es decir un teléfono celular marca Blackberry color lila imei numero 35918101802324, Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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