Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004885

ASUNTO : RP01-P-2010-004885

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 06:10PM, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. A.E.P.R. y del Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004885, seguida a los ciudadanos YRVIN J.C., venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.278, sin oficio, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 08, casa Nº 09, Municipio C.S.A.d.E.S. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abog. R.P., los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de guardia Abog. Y.B.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente acepta el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha once (11) de diciembre de 2.010, siendo las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR GONZALO LUNAR, SGTO/1RO. ALFREDO PEINADO, SGTO/1RO. ALEJANDRO CONTRERAS, C/1RO. ROLANDO PAREJO, C/2DO. ROSMARY PEÑA, C/2DO. Á.G., DTGDO. L.R. y AGTE. F.H., adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron al centro de la Población de Araya , específicamente en la calle 08, casa Nº 09, del Barrio Ensal de tal población, con la finalidad de dar cumplimiento con una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos Á.L.M.S. y ANYELIS P.S.F. y A.A.S.J., quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la referida dirección, notaron que se encontraba sentado frente a la misma un ciudadano quien se identificó como el propietario de la vivienda, y a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión , haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, , procediendo a entrar a la misma, conjuntamente con los testigos, dando inicio a la revisión del inmueble, dirigiéndose a la primera habitación, logrando constatar que encima de una cama matrimonial se encontraban dos hojas de papel rayado (de cuaderno) y una de ellas contenía una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack, y la otra contenía un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; además, al lado se encontraba una cuchara, un pitillo plástico, una pipa casera, una bobina de holo color negro y un teléfono celular marca Blackberry color lila con gris; luego se ubicó en la misma habitación un mueble de madera color marrón constante de cuatro gavetas, encontrándose en la primera gaveta un (01) envoltorio de papel sintético de color verde, con el logo “Tostones TOM”, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel sintético color azul, los cuales contenían a su vez una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, continuando con la revisión de esa habitación y una habitación anexa a la primera, no encontrando alguna otra evidencia. Luego pasaron a revisar la sala, cocina, una habitación ubicada frente de la cocina y el patio, no encontrándose evidencia alguna. Luego en un esquinero de madera, en su parte alta, se incautaron tres (03) envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, y tres (03) envoltorios de papel sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego revisaron el baño, no encontrando evidencia alguna. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como Y.J.C., por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Y.J.C., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado Y.J.C.: “No deseo declarar. - Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa Abog. Y.B., quien expuso: “Visto que no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es Todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, por cuanto está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 11-12-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR GONZALO LUNAR, SGTO/1RO. ALFREDO PEINADO, SGTO/1RO. ALEJANDRO CONTRERAS, C/1RO. ROLANDO PAREJO, C/2DO. ROSMARY PEÑA, C/2DO. Á.G., DTGDO. L.R. y AGTE. F.H., adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y los objetos ya referidos. (Folio 04). Acta de Allanamiento, de fecha 11-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Ensal, calle 08, casa Nº 06, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., en el cual se llevó a cabo la incautación de las drogas denominadas Cocaína, Crack y Marihuana, (Folio 02). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (7 grs. 835 mgs.), CRACK con un peso bruto de VEINTISÉIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (26 grs. 405 mgs.) y MARIHUANA con un peso bruto de OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (8 grs. 240 mgs.) y COCAÍNA con un peso bruto de CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (410 mgs.). (Folio 07).Actas de Entrevistas, de fecha 11-12-10, rendidas por los ciudadanos Á.L.M.S. y ANYELIS P.S.F. y A.A.S.J., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 08 al 10). Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-10, suscrita por el funcionario Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº OIP-CM-23-267-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas. (Folio 10). 6.- Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0536, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para las drogas denominadas MARIHUANA con un peso neto de SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (6 grs. 870 mgs.), COCAÍNA con un peso neto de SETECIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (725 mgs.), CRACK con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (4 grs. 790 mgs.), CRACK con un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS CON CIENTO QUINCE MILIGRAMOS (19 grs. 115 mgs.), y ALCALOIDES POSITIVO para una cuchara, una bobina de hilo, una pipa y un pitillo plástico. (Folio 18). 7.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 756, practicada por el funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al teléfono celular incautado. (Folio 21). Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso, ya que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les ha sido imputado por el representante del Ministerio Público acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión. Y La Magnitud Del Daño Causado, Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas y un perjuicio económico al Estado, por lo que en virtud de estos particulares y de todas y cada una de las circunstancias del caso en particular es por lo que se desestima la solicitud efectuada por la defensa en este acto y se considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YRVIN J.C., venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.278, sin oficio, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 08, casa Nº 09, Municipio C.S.A.d.E.S. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este juzgado. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión en virtud el referido ciudadano se le sigue la causa RP01-P-2008- 4895, por ante ese despacho. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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