Decisión nº 9045 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

PARTE QUERELLANTE: YRWIN AVILAN MARTÍNEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.180.431.

APODERADOS JUDICIALES: EUDO A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170.

PARTE QUERELLADA: L.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.520.445.

ABOGADO ASISTENTE: N.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.344.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11843

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha recibido esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, abogado EUDO A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de enero de 2010, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato intentada por el ciudadano YRWIN E.A.N., contra la ciudadana L.C.A.V..

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el A quo, en fecha 09 de marzo de 2009, por demanda incoada por el ciudadano EUDO A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la ciudadana L.C.A.V., la cual fue admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en fecha 17 de marzo de 2009, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

Afirma el actor en su libelo: 1) Que en fecha 26 de Junio de 2006, su representado adquirió por compra a la ciudadana E.M.N.d.B., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer (1º) piso del edificio La Estrella, situado en la intersección de la Avenida La Playa y La Calle Primera, de la Urbanización Álamo, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas; compra que se protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, dejándolo anotado bajo el Nº 6, Tomo 13; Protocolo Primero; 2) Que dicho inmueble lo adquirió su representado estando casado aun con la ciudadana L.C.A.V., pero separado de cuerpos y de bienes, según se desprende de sentencia dictada por el Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 9 de diciembre de 2005, separación de cuerpos y bienes que posteriormente y a solicitud de su representado, dicho Tribunal convierte en divorcio; 3) Que de la unión matrimonial de su representado con la ciudadana L.C.A.V., se procreó un niño de nombre G.A.A., quien para la fecha en que se decretó el divorcio era un adolescente y entre otras decisiones, el Tribunal decretó que la guarda del adolescente correspondía a la madre, por tal circunstancia, se convino verbalmente que el apartamento adquirido por su representado, sería habitado por la ciudadana L.C.A.V. y el hijo de ambos, J.G.A.A., a título gratuito, hasta que este cumpliese los 18 años de edad; 4) Que en la práctica se ha conformado un Contrato de Comodato (verbal), según lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil; 5) Que demanda el cumplimiento de contrato y la restitución del inmueble a su propietario, el ciudadano YRWIN E.A.N., con fundamento en el artículo 1.731, 1.734 y 1.141 eiusdem; 6) Estima la cuantía de la presente causa en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana L.C.A.V., debidamente asistida por el Abogado N.R.F., consignó escrito de contestación y expone: 1) Que en fecha 06 de marzo de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano YRWIN E.A.N., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador, Distrito Federal y establecieron su domicilio conyugal en el inmueble de autos; 2) Que posteriormente, conforme se acredita en autos, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 13, en su carácter de cónyuge para ese momento de YRWIN E.A.N., conforme se evidencia de la cláusula Vigésima Segunda del antes citado documento, adquirieron el inmueble que sirvió de asiento y domicilio conyugal; 3) Que a tal efecto, niega, rechaza y contradice que en la referida operación de venta, el actor haya comprado el bien inmueble antes identificado con su exclusivo patrimonio; 3) Que niega, rechaza y contradice que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas haya dictado sentencia en materia de Separación de Cuerpos en fecha 09 de diciembre de 2005, ya que para esa fecha, lo que se produjo fue un auto de solicitud, siendo que la misma debe entenderse que no crea ningún efecto jurídico definitivo; 4) Que niega, rechaza y contradice que se haya convenido verbalmente en el presente juicio que el referido apartamento antes identificado y donde vive actualmente con su hijo, mantenga una relación contractual de comodato, ya que la situación en la que permanece domiciliada y en posesión del inmueble es el carácter de copropietaria, por lo cual impugna, niega, rechaza y contradice el subterfugio legal con el cual pretende argumentarse el libelo de demanda, haciendo uso de un artificio de ingeniería jurídica al pretender el accionante adecuarlo a un presunto préstamo de uso a título gratuito hasta que su hijo cumpliera dieciocho años; 5) Que impugna, niega, rechaza y contradice que la presente demanda se encuentre fundamentada en los artículos 1.724 y 1.734 del Código Civil, cuyo contenido en toda su extensión desconocen y que la situación jurídica planteada no es de naturaleza de comodato; 6) Que no existió consentimiento de su parte para renunciar al derecho de ser copropietaria del inmueble incomento.

En fecha 14 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el A Quo ordena su publicación. En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:

Dispone El artículo 1.724 del Código Civil:

…omissis…

En este orden de ideas, indica el artículo 1354 del Código Civil:

…omissis…

Concatenada a la norma transcrita, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

…omissis…

En el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato verbal de comodato que dice, (sic) haber celebrado con su ex esposa la ciudadana L.C.A.V. sobre el inmueble que sirvió de asiento del domicilio conyugal de ambos, identificado como un apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del Edificio la Estrella, situado en la intersección de la Avenida La Playa y la Calle Primera, de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, el Municipio Vargas, del estado Vargas, sin embargo no acreditó de manera alguna a los autos la existencia de la obligación, en otras palabras, no demostró la realización del contrato verbal de comodato, que afirma en libelo de demanda celebró con su ex esposa la ciudadana L.C.A.V. y consecuencialmente a ello, el derecho que en su libelo invoca como base de su pretensión, por lo que la presente demanda no puede prosperar y deberá ser declarada sin lugar, como así se hará en la dispositiva del presente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato celebrado entre el ciudadano Yrwin E.A.N. contra la ciudadana L.C.A.V. (ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente causa y en fecha 08 de abril de 2010, se fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, (08) de julio de 2010, esta Alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I Ó N

PUNTO PREVIO

SOBRE LA SENTENCIA

En fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes, en el cual expone lo siguiente:

VICIOS DE LA SENTENCIA

Seguidamente debo señalar vicios que están presentes en la sentencia dictada por el A-quo:

1.-La sentenciadora en dos (2) oportunidades identifica al actor con los apellidos de este representante actor.

2.- Se dicta sentencia con violación total del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, que señala. La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.

3.- Incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 Eiusdem, que señala: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,…(Omissis). Dado que la sentencia en su parte Dispositiva, denominada como: DECISION, se lee de la transcripción textual:….(sic) declara: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato celebrado entre el ciudadano Yrwin E.A.N. contra la ciudadana L.C.A. Veliz….(Omissis). Fin de la cita. De donde se puede interpretar sin ninguna duda, que la sentencia declara sin lugar el cumplimiento de contrato verbal de comodato; pero seguidamente afirma que fue celebrado entre las partes señaladas.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar a partir del estudio de la sentencia objeto de apelación, la existencia de los vicios denunciados por el apelante en su escrito de informes.

Así pues, tenemos como primer vicio de la sentencia dictada por el A quo la supuesta identificación del actor, ciudadano YRWIN E.A.N., en dos (2) oportunidades en el cuerpo de la sentencia con el apellido que corresponde a su representante judicial, abogado EUDO A.M..

A partir de la revisión de la referida decisión se evidencia del folio 121de autos, correspondiente a la primera página de la sentencia objeto de apelación, lo siguiente:

PARTE ACTORA: Ciudadano Yrwin Á.M.

…Omissis…

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdicción del presente Juicio de cumplimiento de contrato incoado por el Ciudadano Yrwin Á.M. contra la ciudadana L.C.A. Veliz…

Asimismo, ante los alegatos segundo y tercero de la parte actora demandante, en las cuales expone como vicios en la sentencia la falta de la fórmula usualmente utilizada por los Juzgados de la República, así como la evidente incongruencia en la parte dispositiva de la sentencia objeto de estudio, al indicar el A quo que no existe contrato de comodato que necesite resolverse, y posteriormente en la dispositiva expone: “Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato celebrado entre el ciudadano Yrwin E.A.N. contra la ciudadana L.C.A. Veliz…” (subrayado y negritas nuestras); se evidencia entonces la comisión de errores materiales involuntarios por parte del A Quo al identificar a la parte actora con los dos apellidos de su representante judicial, omitir la fórmula que identifica en nombre de quien se dicta la decisión, así como la mención indicada en la dispositiva del fallo.

En este sentido, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo.

En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señalo lo siguiente:

…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…

Ahora bien, ante los criterios anteriormente esbozados a lo largo de marras, se entiende que la parte actora apelante debió denunciar concretamente ante el A Quo la comisión de los distintos errores que cometiera dicha instancia, a los fines de lograr su pronta corrección, esto sin afectar el derecho a apelación y sin que estos se configuren propiamente como vicios de la sentencia apelada sino como meros errores materiales involuntarios de sencilla solución y que en modo alguno perjudica a ninguna de las partes.

En este sentido, debe entender quien aquí sentencia que el nombre correcto de la parte demandada es YRWIN E.A.N.; que la sentencia se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y que, asimismo, el Aquo dictaminó Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato incoara la parte actora en contra de la parte demandada, considerando el mismo como inexistente. Así se establece.

SOBRE EL MERITO

Justifica el A Quo su dictamen, argumentando que la parte actora, ciudadano YRWIN E.A.N., no probó la existencia del contrato verbal de comodato, y el cual afirma haber celebrado con la parte demandada y ex esposa, ciudadana L.C.A.V., en consecuencia, no demuestra entonces uno de los supuesto de procedencia de la acción incoada, esto es, la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Así pues, la acción incoada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO por el vencimiento del tiempo o lapso acordado, a los fines de materializar la entrega del inmueble objeto del aludido contrato.

En efecto, el comodato o también llamado préstamo de uso, se define como aquellos contratos en los cuales una persona denominada tomadora o prestataria recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente después de cierto tiempo o uso.

En este sentido tenemos que la parte actora alega haber celebrado CONTRATO VERBAL DE COMODATO con la demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 13, ubicado en el Primer (1º) Piso del Edificio La Estrella, situado en la intersección de la Avenida La Playa y La Calle Primera, de la Urbanización Álamo, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, que alega haber adquirido antes de la disolución de su matrimonio, pero con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y de bienes, afirmando que de forma verbal acordó con la demandada que tanto ella como el hijo de ambos habitaran el inmueble de marras hasta que éste último cumpliera dieciocho (18) años de edad.

Por otra parte, la demandada, ciudadana L.C.A.V., alega que no ha celebrado en momento alguno contrato verbal de comodato con la parte actora, pues éste fue adquirido por ambos, lo que la hace copropietaria del inmueble de autos.

Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración debe a.e.s. la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, dichos extremos, serían: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que el término esté cumplido; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie la terminación del contrato.

SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO - LA RELACIÓN DE COMODATO

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar la existencia del contrato verbal de comodato entre las partes de la presente causa o si, por el contrario, y como alega la parte demandada, la facultad con la que habita el inmueble de marras es la de copropietaria del mismo, estando entonces plenamente legitimada para ocuparlo en virtud de un derecho real, y no de un derecho personal de goce, pues, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio se reducirá en principio a la prueba de la relación comodaticia.

Sobre la relación contractual existente entre las partes concluyó el A Quo:

En el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato verbal de comodato, que dice haber celebrado con su ex esposa la ciudadana L.C.A.V. (sic) sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal a ambos,…sin embargo, no acreditó de manera alguna a los autos la existencia de la obligación, en otras palabras, no demostró la realización del contrato verbal de comodato, que afirma en su libelo de demanda con su ex esposa la ciudadana L.C.A.V. (sic) y consecuencialmente a ello, el derecho que en su libelo invoca como base de su pretensión, por lo que la presente demanda no puede prosperar y deberá ser declarada sin lugar, como así se hará en la dispositiva del presente fallo.

Así las cosas y a efectos probatorios, la parte actora consigna:

  1. - Copia simple de contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 6, Tomo 13, Protocolo Primero, celebrado entre los ciudadanos YRWIN E.A.N. y E.M.N.D.B., venta ésta celebrada por el inmueble de marras y sobre el cual pesa, según se desprende del propio documento, Hipoteca Inmobiliaria en Primer Grado celebrada entre el actor (comprador) y Banesco Banco Universal C.A.

    Al respecto de la mencionada instrumental, expuso el A Quo:

    Dicha instrumental no fue impugnada por su contraparte, por lo que al ser traslado de aquellos instrumentos que por mandato del legislador procesal pueden ser atraídos a juicio bajo esta forma, es por lo que se reputa fidedigno de su original, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que no fue tachado de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de él emana, con sujeción a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

    Coincide esta Alzada con la valoración dada por el A Quo, por cuanto la instrumental bajo estudio, al encontrarse debidamente protocolizada se entiende como documento de carácter público, de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, encontrándose exento de impugnación o tacha por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio en cuanto deja constancia de la compra del inmueble objeto de la presente causa por parte del actor, ciudadano YRWIN E.A.N., así como de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mismo. Así se establece.

  2. - Consigna la parte actora copia simple del expediente Nº A-6087, nomenclatura llevada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 09 de diciembre de 2005 y de sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos YRWIN E.A.N. y L.C.A.V., de fecha 07 de marzo de 2007.

    Acerca de la referida instrumental, expresó el A quo lo siguiente:

    “La citada copia de la instrumental pública corre inserta a los folios 50 al 74 del expediente, la que al haber sido expedida por funcionario público para ello competente y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de reputarse fidedigno de su original, conforme lo dispone el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se observa, que no fue tachado de falsedad por su contraparte, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que de él emana conforme a (sic) así lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con dicho instrumento queda demostrado a los autos los siguientes hechos: que en fecha siete (7) de diciembre del 2005 fue presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Irwin (sic) E.A. y la ciudadana L.C.A.V., conforme a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Que ambos padres ejercerían la patria potestad del hijo habido en el matrimonio de nombre J.G.A.A., cuya guarda y custodia la ejercería la madre del menor, y que al momento de la solicitud ambos ciudadanos Irwin (sic) E.A. y L.C.A.V., manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna que formasen parte de la comunidad conyugal. Que en fecha seis (06) de marzo de 1.987 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Irwin (sic) E.A. y L.C.A.V., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador. Que en fecha 25 de junio de 1990 nació el menor hijo de ambos J.G.. Que en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de eta (sic) Circunscripción Judicial, con vista a la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los mencionados ut supra ciudadanos y aquí parte actora y demandada respectivamente, le da entrada, la admite y conforme a los establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código Adjetivo Civil decreta: “(…) la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud (…)” (sic) (destacado nuestro).

    Asimismo se constata, que luego de los trámites de ley, en fecha siete (7) de marzo del año 2007, la mencionada Sala de Juicio dicta su fallo en la cual declara:

    (…) con lugar la solicitud de Conversión en Divorcio la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos I.E.A.N. y L.C.A.V. Veliz (…)

    (Sic). Así se señala.”

    Coincide este sentenciador con la valoración hecha por el A Quo, en cuanto la instrumental analizada y reproducida en copia simple, contentiva de una causa llevada por el Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es de naturaleza evidentemente pública. En este mismo sentido, la parte demandada con su escrito de contestación consigna copia de la precitada documental, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a la documental promovida por la parte actora, en cuanto permite establecer un hecho admitido por las partes, por tanto no controvertido, esto es, la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YRWIN E.A.N. y L.C.A.V., dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, así como la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes proferida en fecha 07 de marzo de 2007, ambas decisiones dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio 1º. Así se establece.

  3. - Consigna la parte actora, copia simple de sentencia de Conversión en Divorcio de los ciudadanos YRWIN E.A.N. y, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio 1º, en fecha 07 de marzo de 2007. Asimismo, consigna copia simple de oficios dirigidos al Registrador Principal del Distrito Capital, de fecha 16 de abril de 2007.

    Respecto a la referida documental, el A Quo expresó:

    La citada fotocopia se encuentra inserta a los folios 25 a 31 del expediente y tal como se ha señalado ut supra, al no haber sido impugnada por su adversaria y al ser de aquellos instrumentos que a los autos pueden ser aportados bajo esta forma, ella ha de reputarse fidedigna de su original, tal como así (sic) lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que no fue tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo indicado en el artículo 1360 del Código Civil, demostrándose con ella la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así se señala

    .

    En este sentido, coincide este sentenciador con lo expresado por el A Quo, por cuanto la instrumental analizada, de evidente carácter público, deja constancia de la orden de ejecución que dicta el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio 1º, en fecha 16 de abril de 2007, de la sentencia de Conversión en Divorcio de los ciudadanos YRWIN E.A.N. y L.C.A.V., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio 1º, en fecha 07 de marzo de 2007. Así se establece.

    Por su parte la demandada consigna a efectos probatorios las siguientes documentales:

  4. - Originales de dos (02) contratos de arrendamiento celebrados entre “INVERSIONES 97790, C.A” y la ciudadana L.C.A.D.A., debidamente autenticados ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, bajo el Nº 57, tomo 53, de fecha 18 de junio de 2004 y bajo el Nº 1, tomo 49, de fecha 1 de julio de 2005, respectivamente, ambos celebrados sobre el inmueble de marras.

    Al respecto de esas instrumentales expresó el A Quo:

    Ahora bien, las citadas instrumentales públicas no fueran impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte actora a quien ellas se oponen, adquiriendo pleno valor probatorio que de ellas emana a tenor de lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia desecha las instrumentales analizadas, por ser manifiestamente impertinentes a la materia aquí controvertida, cual es la existencia o no del contrato verbal de comodato y su cumplimiento, que dice el actor lo vincula a la parte demandada y así lo señala.

    En este sentido, debe diferir este sentenciador de lo expresado por el A Quo en cuanto a la naturaleza de las documentales a.p.c.l. contratos de arrendamiento deben entenderse como documentos privados auténticos y no como documentos públicos como lo expresa el A Quo, a criterio de este sentenciador, si bien las instrumentales bajo análisis acreditan el carácter de arrendataria de la parte demandada sobre el inmueble fijado como domicilio conyugal y que posteriormente fue adquirido por quien fuera su cónyuge, se impone establecer algunas premisas respecto a la naturaleza de estos instrumentos.

    En efecto, un documento autentico tal como lo expone el Dr. Cabrera Romero, es el que lleva en si la certeza de su autor como también de la fehaciencia de su contenido, derivando de ello, la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, por tanto los documentos auténticos tienen fuerza probatoria, merecen fe, y normalmente son impugnados por la vía de la tacha de falsedad, por lo que no siendo así, y no obstante que la cualidad y la legitimación para actuar en este proceso no forman parte de los hechos controvertidos, los referidos instrumentos permiten establecer que el inmueble objeto de la presente demanda fue arrendado por la parte demandada y fungía como domicilio conyugal según se desprende del estudio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes consignada a los autos y ya analizada a lo largo de marras. Así se establece.

  5. - Consigna la parte demandada trece (13) recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble de marras.

    Las documentales a.s.d.e. carácter privado que, siendo emitidas por un tercero ajeno a este controversia debió ser ratificado por el mismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, razón por la cual este sentenciador le niega valor probatorio. Así se establece.

    En este punto, a.c.f.l. pruebas traídas a los autos por las partes, cabe destacar que la demandada se encontraba en posesión del inmueble, mucho antes que se verificara la separación de cuerpos y la sentencia de conversión en divorcio, y por supuesto antes de que el actor comprara el inmueble, pues, es la demandada todavía en su calidad de cónyuge quien suscribe la venta, así se desprende del propio instrumento de compra venta, cuya cláusula VIGESIMA SEGUNDA establece: “ Yo, L.C.A.d.A., …omisis…en mi carácter de cónyuge de YRWIN E.A.N. (EL PRESTATARIO), antes identificado, declaro que acepto la presente negociación en los términos antes expuestos…”.

    Entonces, no es posible concluir que quien fuera conyuge del actor, arrendataria del inmueble constituido como domicilio conyugal, y luego suscribe conjuntamente con el actor el titulo de propiedad del inmueble que inicialmente se estableció como domicilio conyugal termine como comodataria del mismo bien, pues, en el caso de marras, ninguna de las pruebas aportadas al proceso permiten establecer que entre el ciudadano I.E.A.N. y la ciudadana L.C.A.V., existe una relación contractual de COMODATO o PRESTAMO DE USO, respecto al inmueble, no sólo por que la demandada ocupaba el inmueble mucho antes de la adquisición, sino que, por el sólo hecho de haberse dictado un decreto de separación de cuerpos y bienes con antelación a la adquisición, no hace a la demandada comodataria del inmueble adquirido por su cónyuge, pues la sentencia definitiva y firme que declara la separación de cuerpos y de bienes, como ya se ha estudiado en la doctrina, debe ser registrada en una Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Si la separación de bienes, en caso de la separación legal de cuerpos contenciosa, fue pedida por el cónyuge actor en el libelo de demanda, éste debe ser registrado; si la separación de bienes fue pedida por el esposo demandado en el acto de contestación de la demanda, debe ser registrado el escrito de contestación de la demanda o la actuación judicial que lo contenga.

    Los efectos de la sentencia definitiva y firme de separación de cuerpos y de bienes, en lo que respecta a la separación de bienes, se produce desde la fecha de registro de la demanda o de la contestación de la demanda en la que se haya solicitado, pero no afectan los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a tal registro (art. 177 C.C). Si no se hubiere protocolizado el libelo de demanda o la contestación de la demanda donde el cónyuge actor o el demandado pidió la separación de bienes, los efectos de la sentencia definitiva y firme de separación de cuerpos y de bienes, en lo que se refiere a la separación de bienes, como en lo que respecta a la separación de cuerpos, se produce a partir de la fecha en que la sentencia queda firme.

    Cuando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento va acompañada de separación de bienes, el decreto de separación de cuerpos y de bienes debe ser protocolizado en una oficina Subalterna de Registro con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. En este caso, la separación de bienes sólo produce efectos respecto de terceros, a los tres meses de efectuado dicho registro (art. 190 C.C).

    En el caso de marras, analizado como fuera todo el material probatorio y tal como expresara el A quo, no se desprende de autos la existencia de un contrato verbal de comodato celebrado entre la parte actora y la parte demandada, pues, el decreto de separación de cuerpos y bienes nunca llegó a protocolizarce, y prueba de ello, es que la cónyuge después de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos y bienes en fecha 9 de diciembre de 2005, aparece suscribiendo el documento de adquisición del inmueble que se había constituido como domicilio conyugal, por lo que difícilmente puede estar la parte demandada en posesión del inmueble objeto de esta demanda en calidad de comodataria, pues la relación contractual (comodato) alegada por el actor, no ha sido acreditada y por el contrario ha sido desvirtuada con el acervo probatorio cursante a los autos y antes apreciadas, en consecuencia, debe ser declarada la improcedencia en derecho de la apelación propuesta, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y Derecho y cumpliendo el Principio de exhaustividad conforme lo alegado y probado en autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado EUDO A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, se declara: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoado por el ciudadano YRWIN AVILAN MARTÍNEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.180.431, contra la ciudadana L.C.A.V., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.520.445. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En esta fecha, 08 de Julio de 2010, a las 3:00 pm se publicó el anterior fallo definitivo, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente al copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

M.V.

CEOF/MV/yesi.

Exp.11843

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