Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000123

PARTE DEMANDANTE: Yrwin E.F.F. , mayor de edad, casado domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 13.780.612.

PARTE DEMANDADA: Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 12.606.231.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciséis (16) de junio de 2008, el ciudadano Yrwin E.F.F., ya identificado, asistido del abogado E.L.C., inscrito bajo inpreabogado Nº 53.216, demandó a la ciudadana Y.C.M.P., ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, por la Sala de Juicio Nº 2 para esa fecha, se emplazó a los ciudadanos Yrwin E.F.F. y Y.C.M.P., a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la P.P. la ejercerán ambos padres.

b) En cuanto a la responsabilidad de crianza, la ejercerá la ciudadana Y.C.M.P..

c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio el padre podrá visitar y salir con sus hijos, cualquier día de la semana, fin de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños.

d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) mensuales, además de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, matriculas así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinario, además de un bono especial de fin de año en la cantidad de un mil bolívares fuerte (Bs.1.000,oo) más los gastos escolares. El referido monto de obligación de manutención tendrá un aumento proporcional de un 20% anual, rigiéndose a partir de la fecha de la sentencia.” (Se advierte que ha sido copiado textualmente)

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió el presente expediente conforme a la Resolución Nº 2008-0032 de fecha seis (06) de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar a las partes. El día diecinueve (19) de enero de 2009, se fijó la audiencia de reconciliación para el veintiocho (28) de enero del 2009 a las diez (10:00 a.m.) y ese día compareció personalmente el demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso, igualmente se dejó constancia que la demandada no se presentó. El demandante el día doce (12) de febrero consignó escrito de promoción de pruebas. El día cinco (05) de marzo de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada de el acta de matrimonio entre las partes, las actas de nacimiento de sus hijos y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día diez (10) de marzo, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día treinta (30) de marzo de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio F.M., procrearon dos hijos, quienes son un niño de nueve (09) años de edad y una niña de once (11) años de edad, por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la urbanización D.P.R. de esta ciudad de Carora. Que la demandada en el mes de enero del año 2002, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándolo y mudándose a la urbanización Batalla de Carabobo de la ciudad de Valencia, municipio Los guayos del estado Carabobo., llevándose a sus hijos y todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que los hechos descritos se enmarcan en la norma del artículo 185 del Código Civil en su numeral segundo, que se refiere al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio que a pesar de haberse ordenado oír a los niños (omitidos art. 65 LOPNNA) mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.009, estos no fueron presentados para ser oídos de manera privada en la Sala de Niños de este Tribunal.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha treinta (30) de marzo de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, asistido por el abogado E.L.C., ya identificado, y los ciudadanos M.d.J.M. y P.M. titulares de las Cédula de Identidad 4.191.372 y 9.853.374 respectivamente, quienes comparecen a la presente audiencia en calidad de testigos, promovidos por la parte demandante, como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda.

Declaración de los testigos

Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda previa juramentación de los mismos por la Juez.

La ciudadana M.d.J.M., en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que la ciudadana Y.C.M.P. abandonó el hogar conyugal desde el mes de enero del 2002, se retiro de su domicilio y que se fue a vivir a la ciudad de Valencia y que le consta todo lo declarado porque conoce a las partes, sabe de la problemática de ellos y que la demandada lo abandonó. Que ella supo del abandono, porque cumple años el 15 de enero y el demandante también en ese mes y acostumbran a celebrarlo en la casa de la testigo y él no fue, y que ella preguntó porque no estaba y le dijeron que tenía problemas con la esposa y que ésta se había ido.

El ciudadano P.M., en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que ellos convivían juntos en la Urb. D.P.R.. Que la demandada en enero del año 2002 se fue para Valencia. Que le consta todo lo declarado porque en el mes de enero cumple años su mamá, la ciudadana M.D.J.M. y el demandante y acostumbran a reunirse en la casa de su mamá y ellos asisten a la reunión, pero que el demandante no fue y preguntó por qué y ahí supo que tenía problemas con su esposa y que ella se había ido para Valencia. Al interrogatorio de la juez de juicio, respondió, que él tiene contacto con el testigo, ya que son amigos. Que luego, él se le acercó al demandante para preguntarle lo que había pasado. Que la casa no estaba sola porque ahí vive la madre del demandante, pero que él se dio cuenta que la demandada ya no estaba.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yrwin E.F.F. y Y.C.M.P., que riela en el folio seis (06) y siete (07) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja, que corre en el folio ocho (08) y nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con los niños.

Original del acuerdo entre las partes y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación a la Obligación de Manutención de los hijos de las partes, en el cual, fijaron el monto en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) a razón de cien bolívares semanales (Bs. 100, oo) un bono de útiles escolares de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,oo), para los gastos de ese mes, dicho acuerdo homologado se aprecia en todo su valor probatorio, y de él se toma en consideración el monto señalado para la Obligación de Manutención hasta que exista una revisión del mismo.

Prueba testifical:

En cuanto a la deposición de los testigos M.d.J.M. y P.M. las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que la ciudadana Y.C.M.P., abandonó a su cónyuge ciudadano Yrwin E.F.F., incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por consiguiente procede la presente acción.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Yrwin E.F.F., ya identificado, contra la ciudadana Y.C.M.P., ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C., en fecha veinticinco (25) de marzo de 1997, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 114. En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se confirman las medidas dictadas en el auto de admisión de la presente causa y transcritas textualmente al principio de esta sentencia. Asimismo, se les advierte a los padres de los niños que la Responsabilidad de Crianza es compartida conforme a los preceptos de nuestra Carta Magna y la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ELISABETE FERNADES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14-2.009 y se publicó siendo las 3:02 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ELISABETE FERNADES

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