Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de marzo de 2007 el ciudadano YRWIN R.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.719.442, asistido por la abogada Lieska C.S.R., Inpreabogado N° 114.510, actuando en su propio nombre y en “representación de los demás trabajadores” de la Empresa INCORPRO-GW C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de marzo de 2007 dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, al tiempo que declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de abril de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la aludida solicitud de amparo constitucional.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Expone el accionante: “(c)laramente se puede evidenciar que la acción desplegada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), violenta de forma manifiesta el derecho que tengo y que a su vez tienen otros trabajadores de INCORPRO-GW C.A., así como cualquier otro trabajador, a la seguridad social, toda vez que dicho Instituto al impedir mi inscripción, por cuanto rechaza de manera infundada y temeraria la inscripción de la empresa por hechos que no estas (sic) normados en ninguna Ley, transgrede evidentemente los derechos constitucionales que tenemos los trabajadores”.

Narra que es “…trabajador de la Sociedad Mercantil INCORPRO-GW, C.A, desde el 12 de marzo de 2007, desempeñándo(se) en el cargo el (sic) de Asistente General; de la cual son accionistas los ciudadanos G.J. CARUSO Y W.H. WEINER.”

Que, “(e)n fecha 13 de Marzo del presente año, siendo las 5:20 horas de la mañana aproximadamente, mi dirigí al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIAL (IVSS), ubicado en Chacao (Caja Regional), a los fines de formalizar la inscripción por ante dicho Instituto, tanto de mi persona como de la mencionada empresa, para la cual presto mis servicios. Es así como al dirigirme a consignar todos y cada uno de los recaudos necesarios para mi respectiva inscripción (…), siendo las 11:00 am, me los reciben y me asignan un número para que pase a las 2:00 horas de la tarde de ese mismo día 13 de marzo a fin que retirara la respectiva inscripción.”

Que, “(c)ual es (su) sorpresa cuando, siendo la hora indicada se (le) informa que la empresa, que esta recién constituida y tiene toda su documentación en regla, no puede ser inscrita, así como ninguno de sus trabajadores, por cuanto uno de los accionistas de la misma, es a su vez accionista de otra empresa que mantiene una deuda con dicho Instituto, lo cual no sólo vulnera todo lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en materia de personas y obligaciones, sino que por si mismo es una política infundada que atenta incluso contra el derecho que tenemos los trabajadores de a acceder la seguridad social que nos garantiza la Constitución de la República.”

Que, “(e)s clara la ineficiencia del Instituto para fiscalizar y luego cobrar los montos que por contribuciones parafiscales las empresas le adeudan conforme a la Ley. Pero no por ello sus autoridades, deben perjudicar a la colectividad y más aún si las resoluciones o providencias que emanen de si (sic) contradigan lo expresamente normado.”

Que, “(h)oy día una empresa morosa con la Seguridad Social de los venezolanos, con el Fondo de Ahorro Habitacional, con el INCE, con el Ministerio del Trabajo, ya tiene una sanción que consideramos de índole moral y es que la misma no puede realizar ningún tipo de contratación con el estado venezolano. Sin embargo, así lo creemos firmemente, si dicho Instituto de verdad quiere cobrar los montos que le adeudan las empresas morosas, debería ubicarlas, debería leer sus estatutos, iniciar procedimientos de cobranza conforme a lo que establecen las Leyes, pero no afectando a ciudadanos a quines dice proteger como es el caso de marras”.

Alega que, “(e)videntemente la conducta asumida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no sólo es inapropiada, sino irrita. Como es posible que pretenda cobrarle a (su) patrono, INCORPRO.GW C.A., una deuda que ni siquiera uno de sus accionistas tiene para consigo, sino que es otra empresa, es decir otra persona, de la cual este accionista también participa.”

Entonces por esa falta de capacidad del IVSS, (su) persona y otros trabajadores de INCORPRO-GW C.A. no t(ienen) derecho a la seguridad social. De ser así, entonces al impedírsele a la empresa cumplir con la Ley, lo que se estaría haciendo es por autonamasia (sic) negar(les) el derecho que t(ienen) a trabajar, toda vez que si la empresa no puede cumplir con sus obligaciones legales, porque el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se lo impide, pues esta debe cerrar cesando en sus puestos de trabajo estables y bien remunerados a sus trabajadores.

Fundamenta su solicitud de amparo constitucional en los artículos 86 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la seguridad social como servicio público, y el derecho de toda persona a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Que en virtud de todas las consideraciones y argumentos expuestos anteriormente, solicita “se restablezca la situación jurídica infringida y como medida cautelar innominada se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que realice todas las gestiones necesarias para la debida inscripción por ante dicho Instituto, una vez cumplidos como sean todos los requisitos expresamente establecidos en la Ley, tanto de (su) persona como de los demás trabajadores agraviados, así como de (su) patrono, la Sociedad Mercantil INCORPRO-GW C.A.”

II

DE LA SENTENCIA DECLINADA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por estimar que el conocimiento de la causa correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo distribuidor ordenó remitir el expediente. Para ello razonó así:

Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada invoca la violación del derecho a la Seguridad Social previsto en el Art. 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, no es menos cierto que el fundamento de la presente acción es, según su decir, es contra el acto administrativo emanado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual supuestamente no permitió la inscripción de la empresa en dicha Institución y en consecuencia no pudo ser el presunto agraviado inscrito en el Seguro Social razones por las cuales éste juzgado se considera que los actos que originan su denuncia, escapan de su ámbito de actuación, no siendo competente para conocer de la presente acción (sic)

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En igual orden de ideas, el autor I.D.T., en su obra A.L.. Págs. 134 a la 136, año 1996, señala que atendiendo al criterio rationae materiae, un amparo fundado en la violación de los artículos 86, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio de los derechos del Trabajo, deberían caer de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la competencia del juez de Primera Instancia del Trabajo. ‘Ahora bien, al lado de la competencia sustancial o específica de la persona contra la cual se interpone el amparo. El problema está en determinar si la competencia para conocer el amparo es del Juez contencioso administrativo…’ Los argumentos de mayor peso para señalar que los tribunales contencioso-administrativo, en materia de amparos autónomos, son los que han de conocer de los mismos cuando se interpongan contra entes públicos, aún cuando estén fundados en la violación del derecho del trabajo, son los siguientes:

1. El amparo verdadero y propio en la forma prevista en el artículo 27 de la Constitución tiene un efecto restablecedor. De acuerdo con el artículo 259 de la Constitución, los únicos tribunales competentes para restablecer las situaciones jurídicas afectadas por la Administración, son los tribunales Contencioso-Administrativo y en el mismo sentido debe entenderse respecto a los entes que dictan autos de autoridad.

2. En muchos casos, el amparo para producir el resultado restablecedor que el solicitante del mismo pretende, debe anular el acto que lo lesiona, y tal potestad la tiene el juez contencioso-administrativo.

3.Atribuir el amparo autónomo a los jueces laborales al mismo tiempo que está consagrado el amparo conjunto como competencia de los jueces contencioso-administrativos, significa diversificar peligrosamente el sistema. Entre otras cosas, tal pluralidad de competencia produciría una jurisprudencia carente de unidad sobre idénticos aspectos.

4.La remisión que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo hace a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse como un todo, esto es, no sólo como una referencia a su normativa, sino también a la interpretación que de ella se ha dado.

Los anteriores argumentos, señala el referido autor, llevan a la conclusión de que en el amparo contra entes públicos, aún cuando el mismo se fundamente en la violación de los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral, la competencia es de los tribunales contencioso-administrativos, bien se trate de amparos autónomos o bien de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de nulidad o con la acción de abstención.

De la misma manera, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 112 del 06 de febrero de 2001, dictaminó lo siguiente:

‘Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso-administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción Contencioso-administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a las cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de la Contencioso Administrativo’

.

Entonces, habiendo declarado su incompetencia, este Sentenciador debe determinar que el Juzgado competente, para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual le corresponda por el sistema de distribución de causas…

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2007 para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y en tal sentido observa que el Juzgado declinante al analizar la acción de amparo interpuesta, estimó que si bien es cierto que la parte accionante invocaba la violación del derecho a la seguridad social, no es menos cierto que el mismo se ejerce, “…contra el acto administrativo emanado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual supuestamente no permitió la inscripción de la empresa en dicha Institución y en consecuencia no pudo ser el presunto agraviado inscrito en el Seguro Social…”, razones por las cuales ese Juzgado consideró que los “actos que originan su denuncia escapan de (su) ámbito de actuación”. Pues bien, éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, difiere de la conclusión a la que llegó el Tribunal declinante, ello por estimar que, independientemente a la aclaratoria a que pudiera estar sometido el presente amparo, no es cierto que se haya intentado el presente amparo contra acto administrativo alguno, ya que lo denunciado aquí es la presunta violación del derecho a la seguridad social del quejoso, por haberse negado presuntamente, la Caja Regional del Seguro Social en Chacao a inscribir a la Empresa y consecuencialmente a su persona, así como al resto de los trabajadores de la Empresa Incorpro-GW C.A. en dicho Instituto, de allí pues que el asunto debatido no encaja en ninguna de las competencias que le establece a este Tribunal la Sentencia N° 01900 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, (ponencia conjunta), en la cual estableció lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Por el contrario, estima el Tribunal que el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia Nº 2271 también dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, en la que reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Por tanto este Tribunal se declara igualmente incompetente para conocer de la presente acción de amparo y atendiendo a que es el segundo y último Juzgado en declarar su incompetencia, debe plantear la regulación de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea ese Alto Tribunal el que decida qué Órgano Jurisdiccional debe conocer el presente amparo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yrwin R.Q., asistido por la abogada Lieska C.S.R., actuando en su propio nombre y en “representación de los demás trabajadores” de la Empresa INCORPRO-GW C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En virtud del conflicto de competencia surgido, procede este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Conforme a lo ordenado en la parte motiva del presente fallo, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea esa Alta Sala la que decida cuál es el Tribunal que ha de conocer la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.,

En el despacho de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-1929

TGC/dm.

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