Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: AH18-X-2009-000128

- I -

- ANTECEDENTES -

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar innominada efectuada por la representación judicial del ciudadano Yrwin Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.719.442, presunto AGRAVIADO, en el sentido que se obligue a la parte presuntamente AGRAVIANTE a la Universidad R.B.C., (URBE), institución educativa privada, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, a permitir el acceso del accionante en amparo a las aulas de esa institución como alumno regular, con el objeto de garantizar que el prenombrado ciudadano no resulte aplazado en el Diplomado de Derecho Administrativo que cursa por ante esa casa de estudios, es por lo que este Tribunal, al respecto observa:

- II -

- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA O NO DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RELATIVO A LA ACCIÓN DE

A.C.P. -

El ejercicio por el Juez de la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley y que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio. A esto lo denomina la doctrina procesalista comparada “razonabilidad de la medida”.

Además, como claramente lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 94 de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Harinton contra Poplicher, el límite de las medidas innominadas y en consecuencia el alcance de la potestad cautelar innominada del Juez, vienen dados porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos aún la Constitución.

Aunado a lo anterior y más recientemente, la propia Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 572 de fecha 15 de mayo del presente año 2009, con relación a la procedencia de las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos en materia de amparo, determinó lo siguiente:

(…) La parte accionante solicitó conjuntamente con la acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada, a fin de que se suspendan los efectos de la decisión contenida en el acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el C.M.R., toda vez que aparte del gravamen moral que le infringe la sanción de censura que se le ha aplicado; ella conlleva una especie de antecedente administrativo que pudiera impedirle la posibilidad de aspirar a participar como postulado para algún cargo o función pública para la cual se requiere impoluta trayectoria funcionarial, amén de que el acto impugnado contiene una exhortación que pudiera encontrar acogida bien en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L' Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala del atento estudio del expediente y vista la recomendación efectuada por el C.M.R. en el acto impugnado, a la Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, dirigida a que se giren las instrucciones pertinentes para que el hoy accionante sea removido del cargo que actualmente ostenta como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, podría eventualmente causar un perjuicio al ciudadano Á.E.V.R.; lo que originaría que la tutela constitucional invocada devenga inadmisible sobrevenidamente ante la irreparabilidad de la situación jurídica lesionada.

En tal virtud, esta Sala en aras de garantizar la incolumidad de la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos del acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el C.M.R., hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda. Así se declara. (…)

Establecido lo anterior, este Tribunal revisado como ha sido el material probatorio acompañado por la actora para verificar el cumplimiento de los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a definir:

Las medidas preventivas establecidas en esta Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De las normas antes citadas, se deduce que subsiste -con distinto enfoque- la congruencia de ambos extremos para que se decrete la medida cautelar, por lo que le corresponde al Juez analizar si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia, resultando de tal análisis que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, patente, evidente, palmario, y no ser pues, una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro.

De esta forma, la medida que se dicte conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas, ni el sentido teleológico de su propia naturaleza.

- III-

- DISPOSITIVA -

Por todo lo antes expuesto, y sin que ello signifique prejuzgamiento del fondo de lo debatido con la interposición de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, es por lo que, este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YRWIN R.Q., arriba identificado, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en razón de la cual se ORDENA a la UNIVERSIDAD R.B.C., en la persona de sus autoridades académicas y/o administrativas a permitir y garantizar de manera inmediata, el acceso del prenombrado ciudadano a las aulas ubicadas en el campus universitario que sirve como asiento a la casa de estudio en cuestión, en las que se imparten clases del Diplomado de Derecho Administrativo, a los fines del resguardo del derecho constitucional al acceso a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste a todos los ciudadanos. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. C.M.R..

La Secretaria Titular,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las __________________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha no se libró la boleta ordenada, ni el oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no han sido consignados los fotostatos respectivos.-

La Secretaria Titular,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/Blendy.-

Asunto Nº AH18-X-2009-000128

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