Decisión nº 625 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº ________

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano YRWIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.442, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.882, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.847; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Por encontrar llenos los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo por ende del despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:

Una vez analizados los numerales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este Tribunal que la presente Acción de Amparo no está incursa en ninguno de ellos, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, primero, se ordena notificar de la apertura del presente procedimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; segundo, se ordena citar a la presunta agraviante UNIVERSIDAD R.B.C. (URBE), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de sus rector, ciudadano O.B., del mismo domicilio, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública; con la advertencia, tanto para el presunto agraviante como para el Fiscal del Ministerio Público, que deberán promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes en la audiencia constitucional oral y pública a celebrarse, para la decisión del presente proceso. Igualmente, se le advierte al presunto agraviante que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hechos narrados por el presunto agraviado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 23 ejusdem. . Una vez que conste en actas la citación y notificación ordenadas, se procederá a fijar la respectiva audiencia constitucional oral y pública. Líbrense recaudos de Notificación, Citación y el despacho correspondiente, previa consignación por la presunta agraviada de las respectivas copias fotostáticas.

Vista igualmente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formulada por la parte presuntamente agraviada, y contenido dicho pedimento en la ACCIÓN DE A.C. que presentara, este Tribunal, para decidir, estima oportuno hacer las siguientes reflexiones:

Expone el presunto agraviado que se ordene con carácter de extrema urgencia a la UNIVERSIDAD R.B.C. “…que cese en su violación de los derechos constitucionales del ciudadano YRWIN R.Q., y le permita recibir las clases correspondientes al DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO para el cual se inscribió…”

Para decidir, debe esta Juzgadora hacer mención del fallo No. 156, dictado por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 24 de Marzo del 2000:

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(…omissis…)

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (Destacado agregado)

Este Tribunal debe aplicar por vinculante y suficientemente razonado el criterio parcialmente transcrito, en consecuencia observa que la parte presuntamente agraviada no acierta al solicitar la cautelar innominada, desde que se presume implícita su asunción de postular cubiertos los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas y atípicas. No se trata de que las mismas no puedan ser decretadas en sede constitucional, sino que el proceso de cognición del Juez para su decreto no se contrae a la verificación de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que se funda en los cimientos que informan la sana crítica, a saber; las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los cuales tendrá que aplicar el Juzgador en oportunidad de decidir sobre el pedimento cautelar.

Bajo tales criterios, pasa este Tribunal a resolver la petición de la parte actora.

La razón de la pretensión cautelar debe desprenderse del fundamento de la acción de amparo, por ser está la ratio materiae que motiva el funcionamiento del Órgano Jurisdiccional en sede constitucional y lo lleva a tutelar los derechos constitucionales – y en general los fundamentales cuya consagración no esté prevista por el constituyente – del recurrente en amparo.

Constata este Órgano Judicial, que en las actas no se exhibe ni siquiera un indicio de que la presunta agraviante impida el acceso del quejoso a sus instalaciones, siendo este uno de los hechos que se deben acreditar en el acervo probatorio para que proceda la tutela constitucional, pues fue alegado por la parte y ahora corresponde ser probado. Sin embargo, no será sino hasta el momento en el que se practiquen los medios de instrucción, que este Tribunal podrá formarse idea de la verdadera trascendencia de los sucesos que se delatan. Por lo pronto, el no tener este Tribunal Constitucional, ni la mínima presunción de que se ha limitado el acceso a la UNIVERSIDAD R.B.C. (URBE), del ciudadano YRWIN R.Q., equivale a decir que no se encuentra cubierto el extremo referido al fumus boni iuri y así se declara.

Lo anterior implica que la medida solicitada no puede proceder en derecho por cuanto no consigue este Tribunal fundamento alguno que, en aplicación de la sana crítica, lleve a especular que la negación del pedimento coarta un derecho sustantivo adquirido por el quejoso. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado NIEGA el pedimento de Medida Cautelar Innominada formulado por la parte presuntamente agraviada.

Sobre la solicitud de nombramiento de correo especial, entiende este Tribunal que la misma se hizo por aplicación analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pero encuentra este Despacho oportuno advertir, que impuesto como está de la importancia de las acciones como la de autos, el Alguacil Natural del mismo es el funcionario público idóneo para la practica de tal diligencia citatoria, la cual se le encomienda con carácter de urgencia. En consecuencia, se desestima la solicitud de nombramiento de correo especial adelantada en el libelo.

Por último, niega este Tribunal la participación en juicio del Defensor del Pueblo, ya que el mismo no se encuentra invitado en el procedimiento de amparo a constituir el contradictorio según el especial procedimiento que lo rige, así como tampoco es representación del Estado como parte de buena fe, ya que esa cualidad la tiene adjudicada el Ministerio Público, al cual ya se le ordenó notificar. Advierte el Tribunal que la Participación del Defensor de Pueblo en juicio, se encuentra limitada a los casos de tutela de derechos colectivos o difusos.

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de a.c. incoada por el ciudadano YRWIN R.Q., contra la UNIVERSIDAD R.B.C. (URBE).

SEGUNDO

ORDENA notificar al Ministerio Público y citar a la presunta agraviante, UNIVERSIDAD R.B.C. (URBE), en la persona del ciudadano O.B., rector de la mencionada casa de estudios, o en la de cualquiera de sus representantes que exhiba poder en el cual conste la cualidad de darse por citados en nombre de aquélla y de actuar en juicios como el de autos.

TERCERO

NIEGA el pedimento cautelar innominado que consta en el libelo de amparo. Asimismo, NIEGA la solicitud de notificación al Defensor del Pueblo y el nombramiento de correo especial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

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