Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000043

SEDE CONSTITUCIONAL

Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por la abogada en ejercicio Y.K.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.718, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Yrwin Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.719.442, presunto AGRAVIADO, señalando como presunta AGRAVIANTE a la Universidad R.B.C., (URBE), institución educativa privada, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de las aparentes perturbaciones en el acceso a la educación, al prohibírsele al prenombrado ciudadano, entrar a las aulas de postgrado y a las instalaciones físicas en general, y al obstaculizar la realización de los pagos on-line de las cuotas o mensualidades correspondientes a la matrícula, impidiéndole al accionante, quien es alumno regular del Diplomado de Derecho Administrativo, impartido por esa casa de estudios, un normal desempeño en sus actividades educativas, alteraciones estas que, según aduce la representación judicial del accionante continúa afectando a su cliente hasta la fecha de interposición de la acción de a.c. que nos ocupa.

- I -

- ANTECEDENTES -

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la representación judicial del accionante sostiene que, estando el mismo inscrito en el Diplomado de Derecho Administrativo como alumno regular, al tratar de efectuar los pagos subsiguientes a la inscripción, es decir, el pago de las mensualidades, en el sistema on-line, dispuesto para tal fin por la Universidad R.B.C., el mismo arroja un mensaje en el que se lee “NO POSEE DEUDAS”, sin embargo, desde la rectoría, el decanato y todas las dependencias de la prenombrada institución educativa, parece haber sido girada la orden de no permitir el acceso del ciudadano Yrwin Quintero, a las aulas en las cuales son impartidas las clases correspondientes, lo cual ha traído al accionante un grave estado de indefensión, angustia e incertidumbre académica que lo afecta emocional y moralmente.

- II -

- DE LOS ELEMENTOS DE DERECHO -

Fundamentó la parte accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción, con las sucesivas perturbaciones desplegadas por los presuntos agraviantes, de los artículos 21, 49, 102, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- III -

- DE LA COMPETENCIA -

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …

.

(lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales materializados por las acciones u omisiones atribuibles a la Universidad R.B.C., a través de sus autoridades académicas, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

- IV -

- DECISIÓN EN LO RELATIVO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

A.C.P. -

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los supuestos de inadmisibilidad especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse preliminarmente cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

- V -

- DISPOSITIVA -

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE preliminarmente la pretensión de A.C. deducida por el ciudadano Yrwin Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.719.442, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49, 102, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de a.c. que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: J.A.M.B.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Notifíquese personalmente mediante Boleta a la parte presuntamente agraviante, en la persona de su Rector o en su defecto del Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad R.B.C. (URBE), para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de su notificación, a tal efecto, se ordena librar comisión anexa a oficio dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se acuerda designar como correo especial a la ciudadana Misahi González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.406.882.

A los fines de la adecuada evacuación de los testigos, se insta a la parte accionante a hacer el señalamiento expreso de los domicilios de los testigos promovidos por su representación, quienes deberán acudir a la audiencia constitucional, sin necesidad de citación, dada la necesaria celeridad que caracteriza a la tramitación de toda acción de a.c.. Asimismo, se insta a que indique el objeto de dicha prueba, ello con el objeto de garantizar la legalidad y pertinencia de la misma.

Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Compúlsense y certifíquense copias del escrito libelar y de la presente decisión.

Por cuanto las copias aquí ordenadas se realizarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza para su elaboración a la ciudadana Blendy Barrios Barreto, Asistente de Tribunal adscrita a este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. C.M.R..

La Secretaria Titular,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha no se libró la boleta ordenada, ni el oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no han sido consignados los fotostatos respectivos.-

La Secretaria Titular,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/Blendy.-

Asunto Nº AP11-0-2009-000043

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