Decisión nº 112-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de junio de dos mil diez

200º y 151º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO No.: VP01-L-2010-001273

PARTE ACTORA: YRWIN VALMORE R.A., titular de la cédula de identidad: V-12.305.222.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: M.M., Inpreabogado: 37.818.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (10/05/2010), por el ciudadano YRWIN VALMORE R.A., titular de la cédula de identidad: V-12.305.222, asistido por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.818, quien demanda por Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. En la misma fecha, se dio por recibida, ordenándose su revisión a los efectos de su admisión; una vez revisada, este Juzgado pasa a pronunciarse, como sigue:

Conforme al escrito libelar, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales para el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, habiendo ingresado el 09 de enero de 1998; siendo su último cargo el de INSPECTOR DE POLICÍA, en las filas de la BRIGADA DE CONTROL VIAL, como “JEFE DE TURNO I”; hasta el 30 de junio, oportunidad en que renunció; y según se afirma en el libelo, dicha institución, no le canceló las correspondientes prestaciones sociales.

Es el caso que de los hechos expresados por el demandante, se desprende que prestó sus servicios en condición de funcionario público, razón por la cual le es aplicable el régimen instaurado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que fuera publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002; en consecuencia el conocimiento de esta querella corresponde a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, en virtud de la Disposición Transitoria Primera eiusdem que dicta:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (DIEGO M.G. contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo J.d.S.d.E.B.), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:

…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia

. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública Municipal, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, desempeñando el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA, en las filas de la BRIGADA DE CONTROL VIAL, como “JEFE DE TURNO I”; por lo que a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por el ciudadano YRWIN VALMORE R.A., no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos que la misma haya sido contratada por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades; y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Incompetencia material para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano YRWIN VALMORE R.A., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO; por ser el competente para conocer, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

SEGUNDO

Declina la competencia, en el Juzgado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, al cual se ordena la remisión de este expediente. Líbrese Oficio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. A los siete (07) días del mes de junio de 2010. Siendo las 11:50 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

La Secretaria.

Mgs. Judith del Carmen Castro

Abog. Joselyn Urdaneta.

JC/jc.

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