Decisión nº 72 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23332.

Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

Demandante: W.Y.J.D..

Demandada: R.M.C.M..

Niñas y/o adolescentes:(Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano W.Y.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.606.964, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada S.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana R.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.475.654, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra el demandante:

…Es el caso ciudadano juez, que desde que se dictó la sentencia antes señalada, la empresa descuenta el cincuenta por ciento (50%) del salario integral y del otro cincuenta por ciento es que me deducen las obligaciones legales y contractuales que le hacen al salario, esto trae como consecuencia que de la suma de cuatro mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 4.260) mensuales del salario básico que percibo, cobro aproximadamente la suma de ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 178) semanal. Cuando realizo guardias nocturnas, las cuales son ocasionales, la empresa realiza la misma operación. Asimismo, mis hijas gozan de todos los beneficios que brinda la empresa a sus trabajadores, al igual también cancelo un plan administrado de s.d.H., el cual cancelo y donde se encuentran incluidas mis hijas. Lo antes expuesto, trae como consecuencia que lo que me queda del salario integra, no me alcanza para cubrir mis necesidades así como tampoco puedo cubrir las necesidades de otro hijo que tengo de nombre Wilner J.J.G., de dos (2) años de edad y a quien también le corresponde una pensión de manutención justa. Asimismo, tengo que cancela arrendamiento de una vivienda, ya que la adquirida durante el matrimonio conviven mis hijas con su madre y tengo que cubrir mis gastos de lavado y planchado de ropa, comida, transporte, lo cual cada día se me hace mas difícil de cubrirlos…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana R.M.C.M., asistida por el abogado N.E.H.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.526, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…Hechos no admitidos: Rechazo, niego y contradigo que sea por causa directa del pago decidido por un Juzgado competente, en el cual, tuvo sus garantías, abogados privados y el Juzgado hasta incluyó su nueva carga, pues comprobó su capacidad de pago para tres menores en edad escolar, mas una carga extramatrimonial… Lo que omitió el demandante en su libelo: Que no las saca a pasear, que no frecuenta con regularidad la casa ni pasa con ellas un fin de semana, que no les ofrece vacacionar, que no paga sus útiles escolares, que no les compra ni reintegra el valor de las medicinas, que no le paga a las dos hijas menores sus zapatos o aparatos ortopédicos. Ni les revisa, pide, pregunta día a día, ni se ofrece a revisar sus tareas, no comparte tiempo a diario ni interdiario con ellas. Solo refleja la parte económica como principal objeto a disminuir o enemigo a vencer…

En fecha 17 de junio de 2013, la abogada S.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.Y.J.D., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 20 de junio de 2013, el abogado N.E.H.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.C.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de junio de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013, fue escuchada la opinión de las niñas y adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios del seis (06) al doce (12) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 19796, que cursa ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: 1.- Copia de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que los ciudadanos W.Y.J.D. y R.M.C.M. contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 1998. 2.- Copia del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos W.Y.J.D. y R.M.C.M.. 3.- Copia del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos W.Y.J.D. y R.M.C.M.. 4.- Copia del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos W.Y.J.D. y R.M.C.M..

  2. Corre inserta en el folio trece (13) de este expediente, acta de nacimiento No. 446, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM), perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos W.Y.J.D. e YDIANA C.G.P..

  3. Corre inserta en los folios del catorce (14) al veinte (20) y del ciento noventa y nueve (199) al doscientos cinco (205) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 12931, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana R.M.C.M., en contra del ciudadano W.Y.J.D., el cual fue declarado con lugar y se fijaron las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a las niñas y adolescente de autos, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 01 de diciembre de 2010.

  4. Corren insertos en los folios veintiuno (21), veintidós (22), ciento sesenta y cuatro (164), doscientos trece (213) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Corre inserta en los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, comunicación emanada de la empresa C. A. Cervecería Regional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2204, de fecha 17 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. He dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

  6. Corre inserta en el folio ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de este expediente, comunicación emanada de la empresa C. A. Cervecería Polar, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3360, de fecha 11 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

  7. Corre inserta en el folio doscientos diecinueve (219) de este expediente, comunicación emanada de la Pagaduría Zonal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1532, de fecha 06 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica de la demandada de autos.

    PRUEBAS DE LA PATE DEMANDADA:

  8. Corre inserta en los folios del cuarenta y uno (41) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 12931, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana R.M.C.M., en contra del ciudadano W.Y.J.D..

  9. Corre inserto en los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) ambos inclusive de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Corren insertas en los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive de este expediente, copias de diversos cheques, a las cuales este Tribunal les concede valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por las entidades bancarias para efectuar las transacciones y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los cheques emitidos por la C. A. Cervecería Regional, a nombre de la ciudadana R.M.C.M., en los meses de diciembre de 2010, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011.

  11. Corren insertos en los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Corre inserta en los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y uno (181) de este expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2798, de fecha 01 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian: las declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012 del ciudadano W.Y.J.D..

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    Ahora bien, con respecto al derecho a opinar de las niñas y/o adolescentes de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expusieron: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “Yo vivo con mi mamá y con mis dos hermanas y mas nadie, y mi papá Wilmer vive en Rafito, mi mamá trabaja en el Kinder R.G. y mi papá trabaja en la Cervecería Regional, yo estudio en el J.G.H. primer grado, mi mamá compra la comida, mi papá nos visita a veces, mi papá no tiene carro y él trabaja.” (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “Yo vivo con mi mamá y mis dos hermanas en una casa, mi papá Wilmer vive en Rafito Villalobos, mi mamá trabaja en el preescolar R.G., ella es maestra y mi papá trabaja en la Cervecería Regional, mi papá nos visita a veces, mi mamá compra las cosas y la ayuda mi tía, yo estudio en el J.G.H. y pasé para 5 grado, mi papá nos llama de vez en cuando, mi papá tiene ahorita el carro dañado.” (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “Yo vivo con mis hermanitas y mi mamá en Nueva Democracia y mi papá vive por otro lado en Rafito Villalobos, con sinceridad no sé cuánto tiempo tienen separados mi papá y mi mamá, mi mamá trabaja en el preescolar R.G., ella es maestra, mi papá trabaja en la Cervecería Regional, es el operador de máquinas, yo estudio en el J.G.H., pasé para noveno grado, mi papá va a la casa a veces, por lo que yo sé es a través del embargo que mi papá aporta… la abogada de mi papá dijo que nos quieren cambiar de un colegio privado a un colegio público y nosotros queremos estar en mejores condiciones, ya estamos acostumbradas a estar en colegio privado, yo solo quiero que se solucionen las cosas entre mi mamá y mi papá.”

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, a través del acta de nacimiento respectiva, fue demostrada la filiación entre el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano W.Y.J.D., por lo que será tomado en cuenta como una carga familiar, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a las niñas y adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En el caso de autos, las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas a favor de las niñas y adolescente de autos, son las siguientes:

  13. La cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral mensual que perciba el ciudadano W.Y.J.D. como trabajador de la empresa C. A. Cervecería Regional, previas deducciones legales y contractuales.

  14. La cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que perciba el demandante, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar.

  15. La cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que perciba el demandante, para cubrir los gastos de navidad y fin de año.

  16. La cantidad de dinero equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, deducible de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad de dinero que perciba el demandado en caso de terminar su relación laboral.

    En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado como trabajador de la C. A. Cervecería Regional, que corre inserta en los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de este expediente, evidenciando que los ingresos económicos declarados por el demandante en las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010, 211 y 2012, remitidas por el SENIAT, son proporcionales a sus ingresos como trabajador de la aludida empresa y conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que no han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que en dicha sentencia se fijaron las cantidades de dinero correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del salario integral, previas deducciones legales y contractuales, del bono vacacional y utilidades que percibe el ciudadano W.Y.J.D. como trabajador de la empresa C. A. Cervecería Regional, para lo cual, se tomaron en cuenta sus cargas familiares, considerando al demandante como dos (02) cargas, al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) como una (01) carga, y a las niñas y adolescente de autos como una (01) carga familiar cada una, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito.

    Ahora bien, en el escrito de demanda el ciudadano W.Y.J.D. alega que la empresa C. A. Cervecería Regional le esta realizando la retención de su salario integral, adjudicando el cincuenta por ciento (50%) a la demandada de autos y del otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su persona se realizan las deducciones legales y contractuales; en ese sentido, se observa de la sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal que se ordenó realizar las retenciones por concepto de obligación de manutención mensual, a favor de las niñas y adolescente de autos, luego de hechas las deducciones legales y contractuales al salario integral del demandante, conforme a lo cual el progenitor debe percibir por concepto de salario integral una cantidad de dinero equivalente a la pensión de manutención de sus hijos. En consecuencia, considera este Juzgador que en caso de incumplimiento por parte de la empresa C. A. Cervecería Regional de la sentencia de obligación de manutención de fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano W.Y.J.D. deberá realizar la solicitud correspondiente en el expediente donde fue fijada la obligación de manutención.

    De lo anterior se desprende que las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas en la sentencia de obligación de manutención, a favor de las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), son acordes a las necesidades de éstas, tal como manutención, vestuario y educación, evidenciándose de las actas procesales que el demandante, a través de las pruebas promovidas y evacuadas, no demostró poseer otras cargas familiares además de las consideradas en la sentencia objeto de revisión ni que haya disminuido su capacidad económica; razón por la cual, la presente demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención no ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano W.Y.J.D., en contra de la ciudadana R.M.C.M., en beneficio de las niñas y adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. MANTIENE VIGENTE la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 556, de fecha 27 de octubre de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 72 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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