Decisión nº 196 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.: DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. (2009).-

AÑOS: 199° Y 150°

EXP Nº: 9854.-

PARTES SOLICITANTES: Y.E.P.G. Y C.P.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.802.380 y 11.140.182 respectivamente, de profesión Abogado y Licenciada en Administración de Empresas, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.507.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 14 de Noviembre de 2009, los ciudadanos Y.E.P.G. Y CRAMEN P.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.802.380 y 11.140.182 respectivamente, de profesión Abogado y Licenciada en Administración de Empresas, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Y.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.507, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Febrero de 2.003,, por ante C.M.d.M.M.d.E.F., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad de A.d.C., Municipio M.d.E.F., y que desde el mes de mayo su esposa y él comenzaron a tener serios problemas que imposibilitaron la vida en común, ya que en diversas oportunidades por situaciones que se presentaban en el seno del hogar conyugal fueron cada vez repitiéndose más a menudo conllevando esta situación a una relación inestable sin cordialidad y sin cumplir con las condiciones mínimas de armonía que debe prevalecer en todo núcleo familiar. Estos hechos cada vez mas comunes los fueron orientando a que lo más saludable para los dos era que cada quien reorientara su vida en sitios distintos porque la presencia de ambos en el mismo hogar generaba incomodidad ya que se había perdido el amor que un día los unió. Por tal motivo en el mes de julio de 2.003, deciden separarse y cada quien vivir su vida en lugares separados ya que era imposible mantenerse en la misma vivienda. Que de la unión conyugal aun cuando no cohabitaban, producto del esfuerzo y del ejercicio de cada uno de su profesión adquirieron dos vehículos los cuales se describen a continuación: 1.- Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo, Año: 2.007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V385572, Serial de Motor: 57V385572; Serial de Chacis: 8Z1TJ29657V385572; Tipo: Coupe; Placas: AGY78T; Color: Plata; Uso: Particular; certificado de origen Nº 002829; de fecha 14-09-2.007. El vehiculo antes descrito se adjudicará plenamente como única propietaria con todos los derechos de propiedad a la ciudadana C.P.M.T., quien tendrá la obligación de cancelarlo totalmente hasta obtener su liberación y respectivo titulo de propiedad. 2.- El segundo vehiculo posee las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 XLI automatico; Año: 2.008; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188571573; Serial de Motor: 3ZZ-E597928; Serial de Chasis: 9BR53ZEC188571573; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Blanco; Placas: AA873NA; Certificado de origen Nº AZ-069077; de fecha 17 de Diciembre de 2.007. El vehiculo antes descrito se adjudicará plenamente como único propietario con todos los derechos a el ciudadano Y.E.P.G., quien tendrá la obligación de cancelarlo totalmente hasta obtener su liberación y su respectivo titulo de propiedad. Es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos de la Ley, se sirva decretar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Admitida la solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2.008, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Y.E.P.G. Y C.P.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.802.380 y 11.140.182 respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. Asimismo este Tribunal Homologa la Transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los a los dos (02) vehículos de la siguiente maneras.

BIEN ADJUDICADO A LA CIUDADANA C.P.M.T.:

Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo, Año: 2.007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V385572, Serial de Motor: 57V385572; Serial de Chacis: 8Z1TJ29657V385572; Tipo: Coupe; Placas: AGY78T; Color: Plata; Uso: Particular; certificado de origen Nº 002829; de fecha 14-09-2.007, el cual tendrá la obligación de cancelarlo totalmente hasta obtener su liberación y su respectivo titulo de propiedad

BIEN ADJUDICADO AL CIUDADANO Y.E.P.G.:

Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 XLI automatico; Año: 2.008; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188571573; Serial de Motor: 3ZZ-E597928; Serial de Chasis: 9BR53ZEC188571573; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Blanco; Placas: AA873NA; Certificado de origen Nº AZ-069077; de fecha 17 de Diciembre de 2.007, el cual tendrá la obligación de cancelarlo totalmente hasta obtener su liberación y su respectivo titulo de propiedad.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG: D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 196. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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