Decisión nº PJ0062010000456 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 13 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-S-2007-000486

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: R.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.831, residenciada en la Medinera, sector Camoruco, calle 5, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.

REQUERIDO: H.R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.462.767, quien puede ser localizado en el Sabor de la Ternera, Vía a V.S.C. estado Cojedes.

BENEFICIARIA: …………………….., venezolana, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos R.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.831, residenciada en la Medinera, sector Camoruco, calle 5, casa S/n, San Carlos estado Cojedes y H.R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.462.767, quien puede ser localizado en el Sabor de la Ternera, Vía a V.S.C. estado Cojedes, a favor de la niña …………………………….., venezolana, de cinco (5) años de edad y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 10 de junio 2.010, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención, homologado en fecha 16 de enero de 2008.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos R.Y.R.A. y H.R.E.V., homologado en fecha 16 de enero de 2008, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 10 de mayo de 2010, se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano H.R.E.V., diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta: PRIMERO: La Ejecución Forzosa de la sentencia, de fecha 16 de enero de 2008, en consecuencia, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario ciudadano H.R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.462.767, quien puede ser localizado en el Sabor de la Ternera, Vía a V.S.C. estado Cojedes, dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensual, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio año 2010, que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 3.600,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.648,00) para un total general de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES(Bs. 4.248,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas deben ser retenidas en forma proporcional mes a mes del salario o beneficios que percibe el obligado alimentario por su relación laboral, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregar a la madre de los beneficiarios. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 200,00) mensual, correspondiente a la obligación de Manutención. Monto que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana R.Y.R.A., titular de la cédula de identidad número V-15.467.767. Igualmente se ordena retener la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la Bonificación de Fin de Año que corresponda al ciudadano H.R.E.V., por su relación laboral.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie del oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000456.

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