Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA.- A.Y.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.789, comerciante, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

B.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.N.S. y M.F.S.D., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.917.494, y V-15.470.189, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.631 y 110.632 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 5 con esquina de la calle 20, Centro Empresarial San Gabriel, piso 3, oficina 3-4 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado al folio cinco (05) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: O.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.009, comerciante, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..------------------------------------------- D.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., representación que consta en Poder Especial agregado al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente.---------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: A.Y.A.R., en contra del ciudadano O.E.P.C., obligación que fue establecida en Sentencia de Divorcio de fecha 06/02/07, emitida por la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente Nº 10090, en la cual el ciudadano O.E.P.C., convino en cancelar a la madre de los niños la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos por mesadas adelantadas todos los primeros días de cada mes, los cuales depositaría en las Oficinas de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en la Población de Bailadores, de igual manera se comprometió a cancelar los gastos de medicina, vestido y educación que necesitasen, así mismo se fijaron dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), para cubrir los gastos escolares y de Diciembre, estando dichas cantidades sujetas a la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, es decir, se incrementaran de manera periódica y proporcional a las necesidades e intereses de los niños. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos: 5, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 376, 377, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------- El Tribunal admite la solicitud en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2007), acuerda la citación del ciudadano: O.E.P.C., quien se dio por citado en fecha 04/07/07, según diligencia que obra inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente y la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, realizada en fecha 09/05/2007, inserta a los folios 42 y 43 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 18/07/2007, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 20/07/2007, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 23/07/2007, el Tribunal de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conceder un lapso de treinta dias de Despacho contados a partir del dia siguiente de la presente fecha para que sea consignada información solicitada. Mediante auto dictado en fecha 15/10/2007, que corre inserto al folio 122, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 23/07/2007, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 23/10/2007, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio por 15 días calendario consecutivos contados a partir del este auto. En estos términos esta planteada la controversia.------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

Los Apoderados Judiciales de la demandante ciudadana: A.Y.A.R., actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, manifiestan en su escrito de revisión y aumento de la Obligación Alimentaría, que el ciudadano O.E.P.C., se comprometió según sentencia de divorcio de fecha seis (06) de febrero del año 2007, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, expediente Nº 10.090, en cancelar a la madre por concepto de Obligación Alimentaría para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales pagaderos por mesadas adelantadas todos los primeros días de cada mes, igualmente cancelaría los gastos de medicina, vestido y educación que necesitaran los niños, así mismo, se fijaron dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), para cubrir los gastos escolares y de Diciembre, dichas cantidades estarán sujetas a la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, es decir, se incrementarían de manera periódica y proporcional a las necesidades e intereses de los niños, refieren los Apoderados Judiciales de la demandante, que visto que desde que fue hecha la solicitud de separación de cuerpos por ante este tribunal en fecha 21 de Junio del 2004, se han mantenido los mismos montos para la Obligación Alimentaría, los cuales hoy día resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES quienes al contar con más edad causan mayores gastos, en medicina, alimentación, vestido, educación, siendo la cantidad que el padre deposita mensualmente insuficiente para satisfacer las necesidades de los mismos, por lo que su mandante, ciudadana A.Y.A.R. en varias oportunidades ha tenido que solicitarle cantidades de dinero extras al padre de sus hijos, ciudadano O.E.P.C., sin que este haya accedido a contribuir en estos gastos relacionados a salud, educación, vestido y alimentación, es por ello resulta necesario se aumente la cuota de Obligación Alimentaría y sea ajustada acorde con la época y los gastos que generen la manutención de sus hijos, así como también solicitan un ajuste de los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año. Es por lo que acuden a esta autoridad para Demandar al ciudadano: O.E.P.C., ya identificado, por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, solicitando, Primero: Se aumente la obligación alimentaría a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES conforme a las necesidades e intereses reales, se fije como cuota provisional de Obligación Alimentaría la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.024.000,00) mensuales calculados en base a dos salarios mínimos, mientras este Tribunal establece el aumento de Obligación Alimentaría definitiva. Segundo: Solicita que los montos de los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año sean aumentados y fijados en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) cada uno de forma provisional mientras este Tribunal fije el aumento definitivo para los bonos adicionales correspondientes a los meses de agosto y diciembre. Tercero: Se acuerde un aumento automático anual del 30% sobre el monto de la Obligación Alimentaría, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se inste al obligado alimentario a cumplir con las cantidades correspondientes a los gastos extras o requerimientos especiales de los niños de autos, tales como: medicina, vestido y educación. Quinto: Se mantenga el sistema de pago mediante depósito en la cuenta de ahorro Nº 007-0021-59-0010201629 de la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la ciudadana A.Y.A.R.. Sexto: Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de los niños OMITIR NOMBRES. --------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de diligencia que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y cuatro (44), el ciudadano: O.E.P.C., acudió al acto de Contestación de la Demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaría, manifestando lo siguiente, que ha venido cancelando de manera periódica y consecuente todos los meses al igual que los bonos especiales de los meses de septiembre y diciembre de cada año, igualmente conviene en que se aumente la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en una proporción del diez por ciento (10%) del salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se compromete a coadyuvar con los gastos de vestido, calzado y útiles escolares que requieran sus hijos, de igual manera manifiesta que tiene tres hijos de nombres; OMITIR NOMBRES, los cuales actualmente dependen de él. Por lo que rechaza, niega y contradice se fije la Obligación Alimentaría en la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.024.000,00) y los Bonos Especiales en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), así como el aumento solicitado en un treinta por ciento (30%) del monto de la Obligación de Alimentos.

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, con lo cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaría ha sido fijada por autoridad competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias.” Como se puede observar del contenido de la norma transcrita, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------

La acción la fundamentan los apoderados en el hecho de que la cantidad fijada como Obligación Alimentaría se ha mantenido desde que su poderdante solicito junto al padre de sus hijos la Separación de Cuerpos por ante este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2004, siendo actualmente insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.024.000,00) MENSUALES, como cuota provisional y para los bonos especiales de agosto y diciembre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), para cada uno. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.---------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

Estando dentro del lapso legal de pruebas los apoderados judiciales de la madre solicitante ciudadana: A.Y.A.R. ratificaron las pruebas contenidas en el libelo de solicitud siendo estas: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06/02/2007, la cual corre inserta del folio 07 al folio 11 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas del folio 12 al folio 15 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Copias fotostáticas simples de libreta de ahorro del Banco BANFOANDES, cuenta Nº 007-0021-59-0010201629 a nombre de A.Y.A.R., insertas desde el folio 16 hasta el folio 22 del presente expediente, adminiculadas con otras probanzas presentadas por la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor probatorio. Copia fotostática de las facturas Nros. 000802 y 000803 del Centro de Especialidades Médicas La Candelaría, insertas a los folios 23 y 24 del presente expediente; y Copia fotostática de recibo Nº 0032 de Clínica Odontológica San José, inserto al folio 23 del presente expediente, por cuanto son copias simples emitidos por terceros, el Tribunal no las valora. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana: A.Y.A.R., inserta al folio 26 del presente expediente el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia certificada de escrito de Separación de Cuerpos, expediente Nº 10.090, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

La parte demandada, en su oportunidad legal promovió el valor y mérito jurídico de las pruebas documentales que el tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Las actas procesales, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- C.d.T. a nombre del ciudadano O.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 8.089.009, suscrita por N.A.U., Gerente Propietario de Pompas Fúnebres “S.L.” S.R.L, inserta a los folios 49 y 86 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Partida de nacimiento del ciudadano: O.J., inserta al folio 50 del presente expediente, el Tribunal no la valora por cuanto no fue ratificada en su debida oportunidad. 4.- Partida de nacimiento a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 51 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 5.- Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 52 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, ambos niños, deben recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. 6.-Recibos insertos desde el folio 53 al folio 59 del presente expediente, el Tribunal los tiene como indicios tomando en cuenta lo expresado por la parte actora, lo que demuestran que el padre obligado ha venido cancelando de forma ininterrumpida el monto de la obligación alimentaría establecida, sin los respectivos aumentos. 7.- Depósitos a la cuenta N° 007-0021590010201629, a nombre de Arellano R Ana Y, del banco Banfoandes, insertos desde el folio 60 hasta el folio 69 del presente expediente, el Tribunal los tiene como indicios, por cuanto, adminiculadas a otras probanzas y lo expresado por la parte actora, demuestran que el padre obligado ha venido cancelando de forma ininterrumpida el monto de la obligación alimentaría establecida, sin los respectivos aumentos. 8.- Recibos y facturas insertos del folio 70 al folio 72 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copias simples de la Sociedad Mercantil “ Pompas Fúnebres S.L. S.R.L, insertas desde el folio 87 al 92, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. ------

TERCERO

Observa esta juzgadora que corre inserto desde el folio 97 al 104 y su vuelto, copias certificadas, suscritas por la Abogada M.C.R.S., Registradora Mercantil Primera, de la empresa “POMPAS FUNEBRES SANTA LUCIA”, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/06/1992, bajo el N° 27, Tomo A7, “do Trimestre, prueba de informe solicitada por la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto han sido expedidas por personas autorizadas para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara. ----------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con sus hijos, sin embargo en las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano O.E.P.C., no tiene capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la accionante, pero si para aumentar el quantum alimentario de sus hijos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 373, 377, 511, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: A.Y.A.R., ya identificada, en contra del ciudadano: O.E.P.C., igualmente identificado, a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, en consecuencia, se aumenta la obligación alimentaría en beneficio de los mencionados niños, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,oo) mensuales adicionales a la cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio de fecha 06/02/07, emitida por la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente Nº 10090, para un total mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.300.000,00), equivalente al cuarenta y ocho con setenta y nueve por ciento (48,79%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con oo céntimos (Bs. 614.790,oo). Igualmente se establece un aumento del Bono para el mes de septiembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00) adicionales a la cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio de fecha 06/02/07, emitida por la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente Nº 10090, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.350.000,00), equivalente al cincuenta y seis con noventa y tres por ciento (56,93%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con oo céntimos (Bs. 614.790,oo). Asimismo, se establece un aumento del Bono para el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) adicionales a la cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio de fecha 06/02/07, emitida por la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente Nº 10090, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.400.000,00), equivalente al sesenta y cinco con cero seis por ciento (48,79%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con oo céntimos (Bs. 614.790,oo). Se establece un incremento anual automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades totales aquí establecidas. Ambos padres deben contribuir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno en gastos médicos, medicina y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de los niños de autos. Se ordena al padre obligado, ciudadano O.E.P.C., ya identificado, realizar los respectivos depositos a la cuenta de ahorro del banco Banfoandes a nombre de la ciudadana A.Y.A.R., ya identificada. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Por cuanto esta sentencia se dicta fuera del lapso establecido, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Secretaria.-

EXP.16487

MIRdeE / asim

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