Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

La ciudadana E.Y.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.727, actuando con el carácter de ex cónyuge del ciudadano P.K.K., asistida por los abogados R.T. y E.J.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.976 y de este domicilio.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 14 DE ENERO DE 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 09 de Diciembre de 2010 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 16 de noviembre de 2010.

EXPEDIENTE:

No. 11-3815

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana E.Y.A., ya identificada, actuando con el carácter de ex cónyuge del ciudadano P.K.K., asistida por los abogados R.T. y E.J.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.035 y 31.976, y de este domicilio, CONTRA EL AUTO DE FECHA 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL seguido por el ciudadano J.G.K.P. contra el ciudadano P.K.K., el cual NEGÓ la apelación interpuesta por la referida ciudadana contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, argumentando el Tribunal que si bien el recurso de apelación puede ser intentado por un sujeto ajeno a la relación procesal (partes) por así permitirlo el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del mismo se desprende que el apelante debe demostrar al Tribunal su interés directo y legítimo en el pleito, condición exigida para poder admitir la apelación del tercero.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 3 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano J.G.K.P., presentó demanda en contra de su padre P.K.K. por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, la cual cursa en el expediente Nº 4.462 correspondiente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 24 de abril de 2009 dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 187, manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que en fecha 28 de julio de 2010, la jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acudió hacer efectiva medida preventiva de secuestro, medida a la cual se opuso a la ejecución, alegando las razones de hecho y de derecho que aparecen en el acta correspondiente levantada y en ese mismo acto consignó copia certificada de: 1) Demanda de nulidad de las ventas, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal vendidos sin su consentimiento como cónyuge y no convalidados por ella, identificando ante los funcionarios notariales o registrales como soltero presentando cedula de identidad en la cual aparece de estado civil soltero; 2) Declaratoria de la simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de las ventas de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal formada por el matrimonio que existió entre P.K.K., y su persona que fueron objeto de simulación de ventas por parte de P.K.K. a personas con parentesco consanguíneo y de afinidad efectuadas sin el necesario consentimiento de la otra cónyuge y no convalidados por ésta, 3) Declaración de simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta, fundamentada en los artículos 1.281 de los actos de compra venta de bienes a nombre de personas con parentesco consanguíneo; y 4) Demanda de partición de los bienes de a comunidad conyugal, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº 18.694 y denuncia que formuló ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual dio lugar a la apertura del expediente F16 Nº 1745-10 por la comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., señalando entre otros hechos constitutivos de dicho delito la adquisición por parte de P.K.K. de bienes a nombre de personas con parentesco consanguíneo entre las cuales esta la vivienda ya descrita y que P.K.K. adquirió haciendo aparecer como comprador del inmueble a su hijo J.G.K.P. con la intención de defraudar sus derechos sobre los bienes de la comunidad conyugal.

• Que el 5 de octubre de 2010 una vez que llegaron las resultas de la Comisión al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante ese mismo Juzgado Tercero del Municipio Caroní escrito de OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO constante de seis (6) folios en el cual expresó las razones de la oposición a la medida de secuestro.

• Que en fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión en la cual declara inadmisible la oposición a la medida de secuestro dictada efectuada por la ciudadana E.Y.A. por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 28 de julio de 2010 y en fecha 15 de noviembre de 2010 presentó escrito apelando de la decisión dictada por ese Juzgado Tercero en fecha 27 de octubre de 2010, en la cual declara inadmisible la oposición.

• Que no obstante dicha apelación el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en fecha 16 de noviembre de 2010, dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda del ciudadano J.G.K.P. en contra de P.K.K. por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, y en fecha 26 de noviembre de 2010 apela de dicha sentencia.

• Que después de varias actuaciones consignadas como, diligencias, escritos, insistiendo en que el juez se pronuncie sobre la apelación, el 14 de enero de 2011, en vista del transcurso de más de catorce días de despacho, presentó escrito solicitando al Juez de la causa que se pronuncie sobre la apelación y se procediera a la foliatura legal del expediente, y al día 21 de enero de 2011, al revisar el expediente, el cual permanece sin la foliatura legal, se percata de que posterior a la presentación del escrito antes referido aparece una decisión dictada por el Juez, intempestivamente con fecha del mismo 14 de enero de 2011, en la cual el juez niega la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal el 16 de noviembre de 2010.

• Que en esa misma fecha 21 de enero de 2011 solicita al Tribunal se le expida copia certificada de todas y cada una de las actas del expediente, tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, en el cual están agregados todos los medios probatorios de sus derechos como tercera, para ejercer legalmente recurso de hecho contra la inadmisión de la apelación que ejerció, solicitando la foliatura del expediente previa a la emisión de las copias certificadas.

• Que en razón de la negación de la apelación interpuesta por ella el 26 de noviembre de 2010 contra la sentencia definitiva dictada el 16 de noviembre de 2010, el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ejercer RECURSO DE HECHO en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2011, en la cual el Juez NIEGA LA ADMISION DE LA APELACION interpuesta por la ciudadana E.Y.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2010.

- Riela al folio 7, copia del escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana E.A., asistida por la abogada R.T., mediante el cual solicita copias certificadas de todas las actas del expediente para ejercer legalmente recurso de hecho contra la inadmisión de la apelación que ejerció.

- Consta al folio 8, auto de este Tribunal Superior, de fecha 21 de Enero de 2011, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

- Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, tal como consta al folio 9, la ciudadana E.A., asistida por el abogado E.G., donde entre otras alegó que el día 26 de noviembre de 2011, acudió al Tribunal Tercero de Municipio y el Alguacil le manifestó que procedería a hacerle la foliatura, alega que dicho expediente se encuentra sin foliatura desde antes del 21 de diciembre de 2010 y así lo hizo constar en escrito presentado el 14 de enero de 2011. Notifica también al Tribunal que el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº 4462 expediente en el cual se dictó la sentencia definitiva, cuya apelación se inadmitió por lo cual ejerció el Recurso de Hecho fue remitido y recibido en el Tribunal Superior el 24 de enero de 2011, solicita igualmente al Tribunal estime procedente considerar que el cuaderno de medidas del expediente No. 4462 se encuentra en el archivo de este Tribunal Superior, a los efectos de conocer del Recurso de Hecho con vista al mismo y las copias certificadas del cuaderno principal que oportunamente presentaré, o en su defecto si el Tribunal no lo considera procedente, solicita que le sea expedida una de las actas del expediente Nº 11-3816 para consignarlas en el expediente Nº 11-3815 correspondiente al Recurso de Hecho.

- Consta al folio 11 y 12 poder apud acta otorgado por la ciudadana E.I.A.R., a los abogados R.T. J.G.D. y E.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.035, 27.234 y 31.976 respectivamente.

- Consta al folio 17 diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el abogado E.J.G., mediante el cual consignan copia certificada del cuaderno principal del expediente Nº 4462 correspondiente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual sean agregados todos los medios probatorios de los derechos de E.Y.A. como ex cónyuge del ciudadano P.K.K. y del interés inmediato que tiene en dicho juicio, dichas copias cursan del 18 al folio 197.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Consta al folio 198 actuación de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual la Secretaria de este Despacho deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes; diligenciando en fecha 07 de febrero de 2011, el abogado EGAR J.G., consignando copia certificada del cuaderno principal del expediente Nº 4462 correspondiente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de lo cual se dió cuenta inmediata al ciudadano Juez de este Despacho.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

    2.1.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

    La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

    …El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

    El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, debe pasar a examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  2. - Que exista una sentencia apelable

  3. - Un apelante legítimo

  4. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  5. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    Al efecto se observa:

    En el caso en estudio, se tiene en primer lugar que existe una sentencia apelable la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 2010;

    En segundo lugar hay que examinar si el apelante es legítimo y a ese efecto se destaca, que la ciudadana E.Y.A. tiene legitimidad para ejercer la apelación como efectivamente lo hizo en fecha 09 de diciembre de 2010, tal como consta a los folios del 184 al 187, por cuanto en escrito presentado con anterioridad, en fecha 26 de noviembre de 2010, la referida ciudadana E.Y.A., el cual cursa a los folios del 83 al 96, alegó que el referido inmueble “… me sirve de hogar familiar junto con mis hijos, donde se presentaron varios vehículos para transportar mis bienes, enseres, vestidos y textos escolares de mis hijos en ese momento yo fui a acudir a un Tribunal a presentar una demanda de tercería, mientras todo lo anteriormente descrito ocurría…”

    En atención a ello el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece “… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere podido, pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

    De lo anterior se colige, que la ciudadana E.Y.A., se encuentra comprendida dentro del numeral dos (2) referente a las reglas de validez, que es una apelante legítimo, por cuanto la referida ciudadana señala en su escrito de Recurso de Hecho que el inmueble referido le sirve de hogar familiar junto con su familia.

    Respecto a los demás requisitos referidos si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como, en que efectos debe ser oído el recurso de ser procedente, de lo anterior se evidencia que efectivamente la apelación fue interpuesta en tiempo oportuno, pues la ciudadana E.I.A., asistida por el abogado J.G.D., consignó en fecha 26 de noviembre de 2010 escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, el cual cursa a los folios del 83 al 97, asimismo en fecha 09 de diciembre de de 2010, en escrito que riela a los folios del 184 al 187, ejerce nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, y el Tribunal de la causa no tiene ningún pronunciamiento sobre ese hecho, por lo que se tiene como cierto que la interposición de la misma fue en tiempo oportuno y así se establece.

    Ahora bien, sólo falta constatar el cuarto requisito, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto en que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue negada por el tribunal de la causa y la recurrente en su escrito consignado en fecha 21 de enero de 2011 que riela del folio 1 al 6 solicita a esta Alzada que ordene al Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación y este presupuesto señalado con el No. 4), es donde también se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación?. A ese tenor debemos determinar la naturaleza del fallo dictado en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios del 69 al 79 de este expediente, y al respecto observa:

    En el caso de marras el recurrente de hecho solicita le sea oído el recurso de apelación ejercido el 09/12/2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de noviembre de 2010, que declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.K.P. contra el ciudadano P.K.K., la cual consta a los folios del 20 al 25 del juicio principal signado con el Nº 4462, alegando entre otras cosas que apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar en 27 de octubre de 2010, en la cual declara inadmisible la oposición a la medida de secuestro, dicha oposición fue formulada por la ciudadana E.Y.A., por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2010, ratificada mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010. Que no obstante dicha apelación el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en fecha 16 de noviembre de 2010, dictó sentencia en la cual declara con lugar la demanda del ciudadano J.G.K.P. en contra de P.K.K. por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal y en fecha 26 de Noviembre de 2010, apela de dicha sentencia, en la cual solicita al Tribunal de alzada declare con lugar dicha apelación y que como consecuencia de ello, se declare la prejudicialidad contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revocando la sentencia apelada, ordenando reponer el procesal al estado de sentencia suspendiéndolo hasta que se resuelvan las cuestiones previas prejudiciales que deben influir en la decisión de el, conforme lo ordena el artículo 355 eiusdem, que después de varias actuaciones presentadas, diligencias, escritos, insistiendo en que el juez se pronunciara sobre la apelación el 14 de enero de 2011, en vista del transcurso de más de catorce días de despacho, consignó escrito solicitando al Juez de la causa se pronuncie sobre la apelación y procediera a la foliatura del expediente, el cual permanece sin la foliatura legal. Que se percata que posterior a la presentación del escrito antes referido aparece una decisión dictada por el Juez, intespectivamente, con fecha del mismo, 14 de enero de 2011, en el cual, el juez niega la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal el 16 de noviembre de 2010.

    Así las cosas, observa este Juzgador que contra el fallo de fecha 16 de noviembre de 2010, en cuya declaratoria el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara “… CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMAIENTO, le tiene incoado el ciudadano J.G.K. contra el ciudadano PIERRE KHAWAM…”, la ciudadana E.Y.A., quien –a su decir- actúa con el carácter de ex cónyuge del ciudadano P.K.K., y tercera en la presente acción en fecha 09/12/10 ejerció recurso de apelación, el cual fue NEGADO por el señalado tribunal de la causa. Al respecto observa este sentenciador que mal pudo el juez de la causa, NEGAR la apelación contra la indicada decisión de fecha 16/11/10, en virtud que como se dejo expresado anteriormente, se está frente a un apelante legítimo, por ser un tercero con interés, de conformidad con el contenido del citado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, prevén que sentencias son apelables: En primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

    Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

    Esta distinción es importante – definitivas e interlocutorias - porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando producen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 C.P.C.).

    Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

    En el caso sub examine la decisión pronunciada el 16/11/10, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 69 al 79 de este expediente, resulta ser un fallo definitivo que trasmite al conocimiento del tribunal superior la integridad de la causa al que ha quedado reducido con motivo de la apelación formulada por la actora; en efecto el Superior conocerá así de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, sin otra limitación que la reducción operada en el problema sometido a debate de ser el caso, por los puntos decididos en la decisión apelada. Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Entonces lo procedente es que ante un fallo definitivo como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en ambos efectos, como en efecto así se le ordena al tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada; en atención a ello y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que DEBE PROSPERAR LA APELACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE E 2010, LIBREMENTE O LO QUE ES LO MISMO EN AMBOS EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así se declara.

    Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por la ciudadana E.Y.A. asistida por la abogada R.T. contra el auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoado por el ciudadano J.G.K.P. contra el ciudadano P.K.K., supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. 4462, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado CON LUGAR y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO planteado por la ciudadana E.Y.A. asistida por la abogada R.T. contra el auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que NEGO la apelación ejercida el 09 de Diciembre de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoado por el ciudadano J.G.K.P. contra el ciudadano P.K.K.; en consecuencia SE ORDENA AL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN EJERCIDA EL 09 DE DICIEMBRE DE 2010 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, inserta a los folios del 69 al 79 de este expediente. Líbrese lo conducente.

    Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A. RIVAS LINARES. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha, siendo la una y minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/cf.

    Exp.N° 11-3815

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