Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-001215

PARTE DEMANDANTE: M.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.420.562.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.I.R.. YARVALYN VARGAS RIVAS y F.B., Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 103.792, 98.148 y 133.931, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA I.M.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomo A-17, bajo el Nro 25, de fecha 10 de marzo de 2.005.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.L., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.313.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 23 de enero de 2009, oportunidad ésta en la que, una vez finalizada, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante M.I.B. en la causa que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos intentara contra la UNIDAD EDUCATIVA I.M.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I

Alegan las representantes judiciales de la ciudadana M.I.B. que empezó a prestar servicios para la UNIDAD EDUCATIVA I.M.A. en fecha 15 de septiembre de 2004, ocupando el cargo de docente de preescolar cumpliendo una jornada laboral de cinco (5) horas, desde las 7:00 a.m. a las 12:00 m, recibiendo como último salario la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), hasta que el 15 de junio de 2007, fue despedida sin estar incursa en causal alguna de despido. Que se declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta introducido por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2007 ante la Inspectoría de Puerto La Cruz, cuando ya la habían despedido. Que con ocasión a un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios intentado por la hoy demandante, se dictó P.A. de fecha 18 de diciembre de 2007, Número 356-07, expediente Nro 050-2007-01-450, donde se declaró con lugar el reenganche, y que en fecha 25 de marzo de 2008, la empresa se negó a su cumplimiento. Que la demandada no ha pagado las prestaciones sociales ni los salarios caídos. Que el salario básico diario era Bs. 16,00, el salario normal era la misma suma de Bs. 16,00 y que el salario integral diario ascendía a Bs. 18,78, indicando como alícuotas de utilidades y bono vacacional, los mínimos de ley. Finalmente, demanda el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas 2007; bono vacacional 2004-2005, 2005-2006 y fraccionado 2007; utilidades fraccionadas 2006-2007; fideicomiso y salarios caídos, reclamando el pago total de Bs. 12.355,51.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2008. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2008 (f.16), con una prolongación en fecha 13 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada. De esta manera, ante tal circunstancia, y en aplicación a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Mediación remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En este contexto, se aprecia que el Alto Tribunal en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004, precisó:

…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

(Subrayado de este Tribunal)

De esa manera partiendo de la admisión de los hechos por parte de la empresa accionada en virtud de su contumacia al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, se procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes a la instalación de la audiencia de juicio.

La representación judicial actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

- Copias al carbón de recibos de control de pago con membrete de la parte demandada (f.26 al 59) y a nombre de la accionante, documentales que fueran expresamente reconocidas por la representación judicial demandada durante la Audiencia de Juicio, que merecen pleno valor probatorio y de ellos se desprende el salario devengado por la entonces trabajadora a partir del mes de enero de 2005, de Bs. 8.666,66 diarios; de Bs. 10.000,00 diarios para septiembre de 2005; de Bs. 9.667,00 diarios para el mes de octubre de 2.005; de Bs. 9.704,00 para marzo de 2006 y de Bs.16.000,00 a partir del mes de septiembre de 2006 y hasta la finalización de la relación de trabajo, abril de 2.007 y así se decide.

- Copias simples de P.A.N. 166-07 de fecha 31 de julio de 2.007 (f.60 al 66), donde se declara sin lugar la calificación de falta solicitada por la empresa accionada; copias de documento público administrativo que merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la representación de la parte accionada y de ella se evidencia e interesa a la causa que se trata de una decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con ocasión del procedimiento de calificación de despido justificado interpuesto por la entonces empleadora en contra de la demandante de autos. Advierte el Tribunal que las alegaciones realizadas por la apoderada judicial de la empresa respecto a la presunta interposición de un recurso de nulidad contra la mencionada p.a., no enervan el valor de prueba que se le ha otorgado a tal documental, pues de ello no existe evidencia en autos y así se declara.

- Copia certificada de P.A.N. 356-07 de fecha 18 de diciembre de 2007 (f.68 al 88), mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. La parte actora y promovente manifiesta que de esta documental se evidencia el despido injustificado de la accionante y que la empresa se negó a reenganchar a la trabajadora. A su vez, la representación de la demandada, afirmó que previamente ya se había intentado la calificación de falta por parte del patrono y que la trabajadora intentó posteriormente este procedimiento, manifestando que contra la providencia que resolvió la calificación de falta se intentó el Recurso de Nulidad, por lo que estábamos en presencia de dos providencias administrativas. Al respecto, aprecia quien sentencia, que tratándose de una copia certificada de una instrumental pública administrativa, la misma merece pleno valor como prueba, no afectando las alegaciones esgrimidas por la representante patronal y, de ella interesa a la causa, que en fecha 18 de diciembre de 2007 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la hoy actora la Unidad Educativa I.M.A., ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora a su puesto de trabajo, determinado que la fecha de la ruptura del vínculo laboral había sido el 15 de junio de 2007 y que en fecha 25 de marzo de 2008, la empresa se negó al reenganche y así se decide.

- Prueba de exhibición: 1) De los recibos de pago de salarios; al respecto, si bien dichos documentos no fueron entregados por la parte adversaria de la prueba al tribunal durante la audiencia de juicio, quien sentencia, precedentemente se pronunció sobre su valor probatorio y así se declara. 2) Planilla de inscripción al Seguro Social de la hoy demandante, 3) Planillas formas 14-02 (registro de asegurado y 14-03 (retiro de asegurado) y 4) Examen pre y post empleo; con respecto a estas tres documentales requeridas, la representante de la accionada se excusó alegando que la persona que podía facilitarlas no se encontraba en el país. Ahora bien, precisa el Tribunal que de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, el promovente de la prueba de exhibición debe anexar copia del instrumento cuya exhibición se requiere o realizar una serie de afirmaciones o aseveraciones sobre los datos del mismo, todo ello, ante la eventualidad de que no se realice la exhibición ordenada, y aplicar la consecuencia de tener por exacto el texto de la copia o como ciertos los datos afirmados. En el caso que hoy nos ocupa, siendo que la parte promovente de la prueba, no aportó datos ciertos respecto de las documentales cuya exhibición solicitaban, sino que por el contrario, realizó afirmaciones de tipo aleatorio, el Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición y así se declara.

- Informe a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, la cual fue desistida por su promovente mediante diligencia de fecha 21 de enero 2009, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se decide.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

- Planilla de Control de Prestaciones Sociales (f.92), donde se reflejan una serie de conceptos laborales y montos a nombre de la actora; al respecto, la representante de la empresa accionada manifestó que la finalidad de su promoción era dejar constancia de lo que en realidad le correspondía a la demandante por concepto de prestaciones sociales; por su parte, la representante de la demandante desconoce la prueba por cuanto hay una serie de deducciones que no se corresponden y por no estar suscrita por la hoy accionante. El Tribunal aprecia que al tratarse de una documental que emana de la propia parte promovente y que no está suscrita por la parte actora, debe ser desechado de esta causa por carecer de valor probatorio y así se declara.

- Recibos de pago anexados con la letra B, C, D y E (f. 93 al 96), promovidos con la finalidad de establecer la relación laboral y el salario devengado al finalizar la misma; tales instrumentos merecen pleno valor probatorio y de ellos interesa al Tribunal que la trabajadora devengó durante el mes de abril de 2007 y hasta el 10 de mayo de 2007, el salario diario de Bs. 16.000,00 y así se decide.

II

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

Con ocasión de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal entiende por admitidos los hechos libelados; luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad de cada una de las pretensiones libelares, las cuales no quedaron desvirtuadas por tales probanzas; así, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) Que la demandante ingresó en fecha 15 de septiembre de 2004 y que el vínculo de trabajo terminó el 15 de junio de 2007, con una duración de la relación de trabajo de dos (2) años y nueve (9) meses. 2) Que la causa de finalización de la relación de trabajo lo fue por despido injustificado, puesto que ello no fue desvirtuado por las pruebas aportadas por la demandada, al limitar su defensa al procedimiento de calificación de falta instaurado por el empleador ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que, como quedara asentado supra, finalizó mediante una providencia que declaró sin lugar la calificación, amén de que se constata que dicha acción fue intentada en fecha 17 de junio de 2007, dos días después de la ruptura de la relación de trabajo, desvirtuándose la naturaleza misma del procedimiento administrativo de calificación de falta que se desarrolla durante el transcurso de la relación de trabajo.

En cuanto al salario normal devengado por la actora, no se verifican probanzas que desvirtúen los montos indicados en el libelo de demanda, a saber:

  1. Bs. 8,66 del periodo que va del 15 de septiembre de 2.004 al 15 de septiembre de 2.005;

  2. Bs. 9,66 del periodo que va del 15 de septiembre de 2.005 al 15 de septiembre de 2.006;

  3. Bs. 16.000,00 a partir del 15 de septiembre de 2.006.

    En lo atinente al salario integral, una vez agregadas las incidencias respectivas, con ocasión del bono vacacional y las utilidades, el mismo asciende a los montos mensuales y diarios siguientes:

  4. Bs. 8,66 x 31,83 días ( 30 + 1,25 + 0,58) = Bs. 275,64 mensuales / 30 = Bs. 9,18 diarios; del periodo que va del 15 de septiembre de 2.004 al 15 de septiembre de 2.005;

  5. Bs. 9,66 x 31,91 días ( 30 + 1,25 + 0,66) = Bs. 308,25 mensuales / 30 = Bs. 10,27 diarios del periodo que va del 15 de septiembre de 2.005 al 15 de septiembre de 2.006;

  6. Bs. 16.000,00, x 32 días ( 30 + 1,25 + 0,75) = 512,00 / 30 = Bs. 17,06 diarios a partir del 15 de septiembre de 2.006;

    Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:

    1) Prestación de Antigüedad: La representación judicial de la parte demandante reclama, en atención al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    -Por el primer año: Bs. 9,18 x 45 días = Bs. 413,10

    -Por el segundo año: Bs. 10,27 x 60 días = Bs. 616,20;

    -Por nueve meses: Bs. 17,06 x 45 días = Bs. 767,70;

    Total = Bs. 1.797,00.

    Se advierte que conforme al segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la demandante le correspondían 4 días de antigüedad adicional y conforme al literal c del parágrafo primero del dispositivo en cuestión, le correspondían a la demandante 60 días; no obstante, al no haber sido reclamado en forma alguna en el libelo de demanda así como tampoco discutido en el curso de la audiencia de juicio, esta Juzgadora no puede hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral. En mérito de ello, se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de mil setecientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.797,00) por prestación de antigüedad y así se deja establecido.

    2) Indemnizaciones de Antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actora, noventa (90) días conforme a su numeral 2) y sesenta (60) días de acuerdo al literal d), para un total de 150 días a indemnizar, los que multiplicados por el salario integral diario ya referido de Bs. 17,06, resulta en la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 2.559,00) y así se declara.

    3) Vacaciones 2004-2005, vacaciones 2005-2006 y vacaciones fraccionadas 2006-2007, por los que fuera peticionada la cancelación de 15, 16 y 12,5 días respectivamente, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que no cursa elemento demostrativo alguno respecto al pago de tales conceptos por parte del ex patrono, por lo que en acatamiento a doctrina de la Sala de Casación Social del M.T., se condena el pago de 43,5 días por concepto de vacaciones con base al salario devengado a la finalización del vínculo laboral, es decir, Bs.16,00. Como consecuencia de ello, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 696,00) y así se establece.

    4) Bonos vacacionales de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y fraccionado 2006-2007, por el cual se peticionó respectivamente el pago de 7, 8 y 5,83 días, es decir, Bs. 20,83, siendo que al igual que el concepto precedentemente analizado tampoco consta su cancelación, se ordena a la sociedad mercantil accionada, su pago como se hiciera con el concepto precedentemente a.t.a.r. de Bs. 16,00 diarios, lo que resulta en la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 333,28) y así se declara.

    5) Utilidades Fraccionadas, por las que se reclamó el pago de 7,5 días; siendo que tampoco consta que las mismas hubieran sido pagadas, se ordena su cancelación de la misma manera que se hiciera con los conceptos precedentemente analizados, a razón del salario normal diario de Bs. 16,00, lo que totaliza el monto de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) y así se condena a la parte demandada.

    6) Con relación a los intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) reclamados al no constar en modo alguno su cancelación, el concepto se declara procedente en derecho; dejando establecido que su cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de este fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada; y quien deberá determinar los intereses en cuestión tomando en cuenta lo establecido en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

    7) En lo atinente al reclamo de los salarios caídos, constata el Tribunal, que los mismos fueron ordenados mediante P.A. de la Inspectoría del Trabajo Nro. 356-07 de fecha 18 de diciembre de 2007 que se encuentra definitivamente firme. Igualmente, se verifica que la negativa de reenganche de la accionante por parte de la empresa demandada, tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2008 (f. 86 y 87), por lo que quien sentencia, establece que los salarios caídos, deben calcularse desde la fecha de la ocurrencia del despido (15 de junio de 2007) hasta la negativa del patrono a proceder a la reincorporación de la trabajadora, es decir, el 25 de marzo de 2008, debiendo ser estimados tales salarios indemnizatorios sobre la base diaria de Bs. 16,00. En tal sentido, se condena el pago de 9 meses y 10 días de salarios caídos, a razón de Bs. 480,00 mensuales y Bs. 16,00 diarios, lo que asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,00) y así se declara.

    Los montos y conceptos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.985,28), más los intereses de prestaciones sociales que deberán ser calculados en la forma supra establecida. De igual manera se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 15 de junio de 2007, fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ordenada precedentemente y así se establece.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionada condenada parcialmente por esta decisión y así se declara.

    IV

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ejercida por la ciudadana M.Y.B. contra la UNIDAD EDUCATIVA I.M.A., identificadas en autos.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

    La Juez Temporal,

    Abg. Z.B.M.C.

    La Secretaria,

    Abg. N.M.P.

    En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. N.M.P.

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