Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil |
Ponente | Gustavo Posada |
Procedimiento | Mero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria |
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25/06/2.008
197º y 179º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Y.C.C.S. Y J.G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.271.803 y 9.898.707
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: N° 12.840
II
NARRATIVA
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado por Distribución en fecha 20/05/08, los ciudadanos Y.C.C.S. Y J.G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.271.803 y 9.898.707, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas en ejercicio E.M. y E.V., inpreabogados Nros. 102.318 y 98.746, comparecieron y solicitaron se DECLARARA JUDICIALMENTE LA RELACION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA, MEDIANTE LA ACCION MERO DECLARATIVA, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07/05/08 (folio 06) se admitió la demandan por el procedimiento de Acción Mero Declarativa, emplazándose, mediante EDICTO, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tuvieran interés en la solicitud formulada….”
III
MOTIVA
Ahora bien, En el caso que nos ocupa, se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común, y aún cuando dicha acción solicitada reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, este tribunal cometió un error involuntario pero subsanable al admitir por un procedimiento que no guarda relación con la naturaleza del caso, y siendo así, es evidente que de oficio debe reponerse la causa, en base a que siendo el juez el director del proceso, debe éste subsanar cualquier error, a fin de seguir el respectivo iter procedimental.
IV
DISPOSITIVA
Por consiguiente, en base a lo expuesto y en fiel acatamiento a la N.d.R. constitucional, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la solicitud por Acción Mero Declarativa, y mediante este pronunciamiento se declare o no que existe la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Y.C.C.S. Y J.G.C.S., antes identificados.- Déjese sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 06 al 7.
El Juez,
Abg. G.P..
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
GP/njc
Exp. Nº 12.840