Decisión nº 303-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

194º Y 145º

Parte Demandante: Y.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.343.676.

Niño: J.G.M.M..

Parte Demandada: Nesco E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.916.082.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de enero del 2.004, la ciudadana Y.C.L.M., plenamente identificada, en representación de su hijo, el n.J.G.M.M., asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora Abogado P.R., solicitó fuera citado el ciudadano Nesco E.M., a fin de que le fijara una pensión de alimentos a su hijo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, cantidad que solicitó fuera retenida de su salario, además del 25% del bono vacacional, de las utilidades, de las bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales, el 40% de los cesta tickets en caso de que los percibiera e incluir al niño en todos los beneficios como seguro social, juguetes, etc., además de cubrir con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, uniformes y útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros que su hijo requiriese. Asimismo, solicitó se oficiara al organismo empleador a fin de que informaran sobre el salario devengado por el padre de su hijo. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Nesco E.M., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto a los fines de que practicara la citación ordenada. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador.

En fecha 18 de febrero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, el día 04 de marzo del año 2.004 se agrega al expediente oficio Nº 21 remitido por la Directora de la U.E.N. “Lisandro Alvarado”, constante de un (1) folio útil y en fecha 29 de abril del 2.004, el ciudadano Nesco E.M., se dio por citado.

En fecha 05 de mayo del 2.004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo asistió el ciudadano Nesco E.M.. En esa misma fecha, el demandado contestó la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana I.C.L.M., en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, oo) mensuales en la manutención de su hijo J.G., sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, recreación, actividades culturales, deportes, médicos, educación, vestuarios, gastos según la demandante que no puede costear por cuanto se encuentra desempleada. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hijo en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicina, médico, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiriese. Además, solicitó la retención del 25% del bono vacacional, del 25% sobre las bonificaciones de fin de año, el 25% de las utilidades, el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y el 40% de las cestas ticket en caso de percibirlos el demandado, así como también que sea incluido en los beneficios, como seguro social y juguetes.

Parte demandada

El demandado al dar contestación a la demanda, alegó no estar de acuerdo con lo solicitado, en vista de que no gana lo suficiente, que sus ingresos son de doscientos cincuenta y siete mil trescientos cuatro bolívares mensuales (Bs. 257.304,oo) a los cuales se le hace la deducción por seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, paro forzoso, Cacrete C. Seguro, INAVI, y caja de ahorros. Manifestó que tenía tres hijas y a su mamá, quienes también dependen de él, que aparte de eso tiene que comprar comida, pagar los pasajes diarios para trasladarse en la ciudad y sus gastos personales. Que no se niega a pasarle al niño y ofrece para él la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) mensuales.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.G., la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público en conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo filial entre él y el ciudadano Nesco E.M., por lo que esta acción es procedente y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Al estar determinada la filiación legal del niño, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del niño, quien juzga está conciente que existe el hecho de que el niño necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga el niño.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

”La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colaboren en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio doce (12) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario mensual de doscientos cincuenta y siete mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 257.304, oo) sin descuentos, además goza de cesta ticket la cantidad de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700,oo) por días hábiles trabajados; por concepto de aguinaldos 90 días anuales, vacaciones 40 días anuales; bono por uniformes cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) anuales y por juguetes cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) anuales, con lo cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ellos:

En el folio treinta (30) que corre inserto en autos, consta planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se aprecia como indicio de lo alegado por el demandado en cuanto a que su hijo está incluido como beneficiario.

La constancia de trabajo, que corre en el folio treinta y uno (31) se aprecia como un indicio probatorio, con respecto al salario del obligado, que de paso es el mismo señalado en el informe al que se hizo mención anteriormente.

En los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), corren insertas copias fotostáticas de las partidas de nacimientos consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las mismas que el obligado alimentario tiene otros hijos a quienes debe cumplir por igual con su manutención, sin embargo esto no es excusa para evadir su responsabilidad con el n.J.G..

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda y demostrada a través de las partidas de nacimiento a.a.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. ante esta eventualidad, y el obligado percibe un salario sin deducciones laborales de doscientos cincuenta y siete mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 257.304,oo) mensuales, ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta el sueldo que devenga el obligado, la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado y las cargas familiares que tiene, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Y.C.L.M., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hijo. Así se decide.

El ciudadano Nesco E.M., ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales para la manutención de su hijo, suma esta irrisoria si tomamos en cuenta la inflación imperante en nuestro país, por lo que esta juzgadora no la acoge considerando que el obligado debe hacer un esfuerzo en proporcionar una cantidad mayor sin menoscabo de su propia subsistencia y la de sus otras hijas.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Y.C.L.M., en representación de su hijo J.G.M.L., contra el ciudadano Nesco E.M.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) mensuales a razón de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorros en algún banco de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Y.C.L.M., aperture a nombre del n.J.G.M.L..

• Retención del quince (15%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hijo, cuota ésta que deberá ser depositada en la referida cuenta de ahorros.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador. Asimismo, se acuerda la retención del 30% de las cesta tickets, las cuales deberán ser entregadas directamente por el organismo empleador a la demandante, como también el organismo empleador deberá incluir al niño en los beneficios laborales que perciba el obligado a favor de su familia como seguro social, juguetes entre otros.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de mayo del año 2.004.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 303-2.004, siendo las 11:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-2.519-04

RCZ/amr-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR