Decisión nº PJ0072010000070 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-000309.-

Parte Demandante M.Y.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.279.636 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.852.

Parte Demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín

Apoderados Judiciales S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.222.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 04 de Marzo de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana M.I.C., asistida por su apoderada Judicial abogada Yasmore Peña en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas.

Señala la actora que comenzó en fecha 15 de noviembre de 2004, a prestar servicios a tiempo indeterminado como obrera del personal de plan barrido, para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín; que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, sin día de descanso; que devengaba como último salario semanal la cantidad de Bs. 175,00; que así fue hasta el 26 de abril de 2008, cuando la despiden injustificadamente; que laboró en la Alcaldía por un tiempo de 3 años, 5 meses y 10 días; que la empleadora se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales, acudiendo a la Inspectoría del trabajo a fin de que le realizaran la citación; que en vista de la actitud negativa de querer vulnerar sus derechos laborales es por lo que demanda su pago de prestaciones sociales considerando la convención colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas parroquiales empresas de servicios municipales y similares del Estado Monagas; demanda el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad

1er Año = 120 días x Bs. 36,36 = Bs. 4.363,20

2do Año = 120 días x Bs. 36,36 = Bs. 4.363,20

3er Año = 120 días x Bs. 36,36 = Bs. 4.363,20

Fracción de 05 meses = 50 días x 36,36 Bs. 1.810,00

Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional

1er Año = 68 días x Bs. 25,00 = Bs. 1.700,00 x 20% = 340,00 +1.700 = Bs. 2.040,00

2do Año = 68 días x Bs. 25,00 = Bs. 1.700,00 x 20% = 340,00 +1.700 = Bs. 2.040,00

3er Año = 68 días x Bs. 25,00 = Bs. 1.700,00 x 20% = 340,00 +1.700 = Bs. 2.040,00

Fracción de 05 meses = 28,33 días x Bs. 25,00 = Bs. 708,25 x 20% = 141,65 +708,25 = Bs. 849,90

Indemnización por Preaviso= 120 días x Bs. 36,36 = Bs. 4.363,20

Indemnización adicional por despido injustificado = 120 días x Bs. 36,36 = Bs. 4.363,20

Utilidades Pendientes

1er Año = 90 días x Bs. 25,00 = Bs. 2.250,00

2do Año = 90 días x Bs. 25,00 = Bs. 2.250,00

3er Año = 90 días x Bs. 25,00 = Bs. 2.250,00

Fracción de 05 meses = 37,50 días x Bs. 25,00 = Bs. 937,50

Días Feriados = 165 días x 2 = 330 días x Bs. 25, 00 = Bs. 8.250,00

Días de Descanso Semanal Trabajados=165 días x Bs. 25, 00 = Bs. 4.125,00

Bono de de Alimentación = 1.170 días x 11,500 = Bs. 13.455,00

Total Reclamado: Bs. 73.713,40.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 09 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de enero de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en esta audiencia de la presentación del escrito de pruebas solo de la parte actora, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 03 de mayo de 2010, fecha en la cual una vez instaurada la audiencia, se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia, y visto los privilegios y prerrogativas establecidas al Municipio, se apertura el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remitiéndose en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 13 de mayo de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 02 de julio de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se apertura la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado E.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.311, apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la Alcaldía Bolivariana de Maturín el Abogado J.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.645, quien presentó en este acto poder original el cual lo acredita a su representación, así como copias simples constante de cinco (5) folios útiles, a fin de que una vez cotejado le sea devuelto el original, y se ordenó su incorporación a las actas. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de tiempo a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora realizando ambas partes las observaciones correspondientes, en relación a la exhibición se deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió los recibos de pago, manifestando el mismo que no constan en sus archivos por cuanto no existió una relación laboral, al igual que la c.d.t., con respecto a la prueba de informe y por cuanto no consta en autos sus resultas la parte promovente solicita su ratificación, siendo acordado por el Tribunal. Se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Visto que se evacuaron las pruebas de la parte demandante y se acordó la ratificación del oficio N° 153-2009, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Este Tribunal considera necesario, prolongar la presente Audiencia, a los fines de hacer las observaciones a la prueba de informes, en tal sentido informa a los presentes que la fecha de la reanudación de la misma se fijará por auto separado.

En la continuación de la audiencia de juicio la Jueza expone la Jueza expone: Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar la prueba de Informe ratificado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, promovida por la parte accionante. En este estado la Secretaria del Tribunal, procedió a dar lectura a la misma, realizando ambas partes las observaciones correspondientes, así mismo realizaron las conclusiones finales del proceso. Oídas las observaciones y conclusiones, la Jueza se retira de la Sala a los f.d.D. el Dispositivo. A su regreso en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda Diferir el Dispositivo del Fallo para el día Martes Cinco (05) de Octubre de 2010 a las Nueve y Quince (09:15 a.m.). En la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los f.d.d. el dispositivo del fallo la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: M.Y.C.P., contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos y probanzas cursantes en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

De las Documentales

.- Marcado “A”. Original de C.d.T. expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín. Dicha documental no fue desconocida por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la ciudadana M.I.C. prestó sus servicios como obrera del plan barrido en la Dirección de Saneamiento Ambiental, desde el mes de noviembre de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 500. Así se decreta.

.- Marcado “B”, copias de los recibos de pagos semanales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008. Puede observarse de los recibos de pagos que en su encabezado se lee “Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Recursos (Sección computación personal)”, en unos se observan sellos húmedo de la Alcaldía, y de diferentes Cooperativas tales como: Asoc. Coop. Hombres Libres R.L, Asoc. Coop. Uriel 868, R.L; Asoc. Coop. Nueva Tacata R.L., Asoc. Coop. Restauración XXVI, R.L., Asoc. Coop. R.C. 87 R.L., las cuales se encuentran también señaladas en los recibos. Los referidos recibos fueron desconocidos por la parte accionada, sin embargo, la parte actora solicito la exhibición de los mismos, los cuales no fueron exhibidos, por consiguiente, este tribunal pleno valor probatorio a dichos recibos. Así se señala.

.- Marcado ”C”, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo y de Seguridad Social de Maturín del Estado Monagas, este juzgado le otorga pleno valor a dichas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se resuelve.

De la Exhibición de Documentos.

Solicita la exhibición de los originales de los documentos presentados como pruebas marcado “A”, y “B”. Las mismas no fueron exhibidas alegando la representación de la accionada que no existen en sus archivos dado las defensa esgrimidas, es decir, que no existe relación de trabajo. Este tribunal dada la no exhibición se tiene como ciertos el contenido la c.d.t. y los recibos de pagos consignados por la demandante. Así se decide.-

Prueba de Informes.

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de que informe si por ante ese despacho curso causa Nº 1850-08 y que no hubo acuerdo alguno. Al respecto debe exponer quien juzga, que consta en el expediente en el folio 185 las resultas de la referida prueba de informe, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que la parte demandada no promovió escrito de pruebas.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

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Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante en su libelo, en consecuencia, visto que el punto controvertido del presente litigio es la determinar la existencia o no de la relación de trabajo, por cuanto la parte accionada expuso en la celebración de la audiencia de juicio que no hubo relación de trabajo alguna, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, pasa quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Siendo que la presente causa esta limitada a determinar su prestación del servicio a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dado que la demandada negó la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.

La actora acompaña al escrito de promoción de pruebas c.d.t. y recibos de pagos donde se evidencia el servicio prestado y los pago efectuados por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de los cuales se le solicitó a la demandada su exhibición para verificar su autenticidad, siendo que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba la parte demandada no exhibió las mismas teniéndose como cierto su contenido, tal y como fue plasmado en la valoración de las pruebas correspondiente, está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes. De tal manera, que en sintonía con los criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y, siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja. En consecuencia, forzosamente este tribunal debe concluir que entre la ciudadana M.I.C.P., y la Alcaldía del Municipio Maturín existió una relación de trabajo, cuya fecha de ingreso fue el día 15 de noviembre de 2.004 hasta el 26 de abril de 2.008, es decir, tuvo un tiempo de servicio de 3 años 5 meses y 10 días. Y así se declara.

En lo que respecta a la culminación de la relación laboral este tribunal forzosamente debe concluir que fue por despido injustificado, por cuanto la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el referido alegato, sin embargo, es preciso traer a colación que la Alcaldía del Municipio Maturín no promovió prueba alguna, así como tampoco dio contestación a la demandada, solo se limito en señalar en la celebración de la audiencia de juicio que no hubo relación laboral alguna, por consiguiente, la relación de trabajo que unió a las partes culmino por despido injustificado. Así se decreta.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.

En lo que respecta a la normativa jurídica aplicar debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras a la accionante le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de las Alcaldías, Juntas Parroquiales, empresas de servicios municipales y similares del Estado Monagas (SUTRALCEMO), ello en virtud, a lo establecido en su cláusula 1 correspondiente a las definiciones, en este sentido, señala el termino de Trabajadores se aplica a todo el personal que en calidad de obrero presta servicios a El Municipio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, es necesario señalar que tomando en consideración que la parte actora pudo demostrar la prestación del servicio, en consecuencia, se tiene como cierto que el cargo por esta desempeñado era el de obrera adscrita al personal de barrido, por lo que le es aplicable los beneficios consagrados en dicha convención colectiva. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Partiendo del hecho que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, tal como fue señalado en el punto anterior, es por lo cual este tribunal acuerda el pago de los conceptos relativos a la Antigüedad y Preaviso, de conformidad con lo consagrado Cláusula 44 literal c, y cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de las Alcaldías, Juntas Parroquiales, empresas de servicios municipales y similares del Estado Monagas (SUTRALCEMO). Ahora bien, considera esta juzgadora hacer la salvedad que en dicha cláusula ya esta previsto lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado, por lo que no se acuerda el reclamo relativo al concepto de indemnización adicional por despido injustificado, por cuanto se estaría ordenando un pago doble por un mismo concepto. Así se resuelve.

La parte accionante reclama el pago de los conceptos tales como: Vacaciones y bono vacacional, y utilidades los cuales de acuerdo con las actas procesales la parte accionada no demostró haber cancelado las mismas, es por lo cual este tribunal acuerda dichos conceptos, debiendo señalar que la parte acto incurrió en error de calculo al momento de determinar el salario para el calculo del concepto de utilidades por cuanto utilizo el último salario devengado y no el salario efectivamente devengado para el momento en que se genero el referido beneficio, en consecuencia, este Tribunal a los fines de efectuar el calculo correspondiente tomara en consideración los recibos de pago consignados a los fines de determinar el salario base de calculo. Así se decide.

Otros de los conceptos demandados por la actora en su libelo fueron el pago de los días feriados trabajados y días de descanso trabajados, al respecto es necesario señalar que de conformidad con los criterios establecidos por nuestra Sala de Casación Social la carga probatoria corresponde al trabajador, y en este sentido se evidencia que la parte demandante no promovió prueba alguna dirigida a demostrar sus dichos, motivos por el cual este juzgado no acuerda lo solicitado. Así se dispone.

Por último, debe señalar quien decide que fue reclamado el concepto de Bono de Alimentación o cesta ticket, al respecto la parte accionada no promovió prueba alguna para demostrar la cancelación de dicho concepto en el lapso de tiempo que duro la referida relación laboral, sin embargo, se deduce de lo solicitado que fueron reclamados todos los días comprendidos desde que inicio la prestación del servicio hasta que culmino, por cuanto en el libelo se señalo que la jornada de trabajo realizada por la trabajadora era de lunes a domingo, es decir, no tenia día de descanso alguno, lo cual se contradice con las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora, aunado a lo anteriormente expuesto, la parte actora no pudo demostrar haber laborado los días feriados, y días de descanso trabajados, por lo que este tribunal acuerda la procedencia del concepto, pero en lo que respecta a los días a cancelar el tribunal tomara en consideración los días efectivamente laborados, por lo que se excluirán los días feriados y los presuntos días de descansos trabajados. Así se decide.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

Datos

Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 2005

Fecha de egreso: 26 de Abril de 2008

Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 11días

Motivo: despido injustificado

Salario semanal: 175,00

Salario básico diario: 25,00

Salario Integral diario: 36,36

Antigüedad Cláusula 44: 410 días X Bs. 36,36= Bs.14.907,6

Preaviso: 120 días X 36.36 = Bs. 4.363,20

Vacaciones y bono vacacional vencido:

2004-2005: 68 días X 25,00= Bs.1.700 x20% (recargo)= Bs. 2.040

2005-2006: 68 días X 25,00= Bs.1.700 x20% (recargo)= Bs. 2.040

2006-2007: 68 días X 25,00= Bs.1.700 x20% (recargo)= Bs. 2.040

Vacaciones y bono vac. Frac.: 28,33 X Bs.25= Bs.708,25 X 20% (recargo)= Bs.849,90.

Utilidades pendientes:

2004: 20 días X Bs. 17,85= Bs.357

2005: 90 días X Bs. 17,85= Bs.1.606,5

2006: 90 días X Bs. 17,85= Bs.1.606,5

2007: 90 días X Bs. 25= Bs. 2.250

Utilidades Fraccionadas: 2008: 37 días X Bs. 25 = Bs. 925

Cesta Ticket: 910 días x 11,50= Bs. 10.465

Total: Bs. 45.057,2

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.057,2).

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana M.Y.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, identificados en autos , en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.057,2), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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