Sentencia nº 0915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de indemnización por accidente de trabajo instaurado por la ciudadana Y.C. MAITA ORTEGA, representada judicialmente por los abogados M.V.U., K.C.M. y T.R.M., contra la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A., representada judicialmente por los abogados C.G. y K.L.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 3 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra el fallo de Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 11 de octubre de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de junio de 2008 y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales “del Derecho a la Defensa”, al infringir el juez de la recurrida los artículos 5 y 6 eiusdem.

Al respecto, señala la formalizante que el juez de Alzada manifestó que no prosperaba el mobbing laboral por no haber podido constatar en las actas que ello hubiese sido alegado, discutido y probado; sin embargo, la parte actora –hoy recurrente– había solicitado la revisión de los videos de la audiencia, por cuanto “si bien es cierto que no todas las audiencia (sic) fueron grabadas, no es menos cierto que [de] los registro (sic) audiovisuales existente (sic) se puede constatar que sí fue objeto de la audiencia de juicio este tema”. En este sentido, agrega la impugnante que el juzgador ad quem omitió la revisión de las reproducciones audiovisuales de la audiencia, y que, de las declaraciones del médico psiquiatra y de dos trabajadores de la empresa demandada, se desprende que fue víctima del mobbing laboral.

Observa esta Sala que la denuncia está mal planteada, porque se delata el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, pero en la fundamentación se refiere la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del juzgador, respecto al mobbing. Por lo tanto, debió denunciarse el vicio de incongruencia negativa.

Si bien lo anterior es suficiente para desestimar la delación, se constata en el expediente que el mobbing del cual supuestamente era víctima la trabajadora no formaba parte del thema decidendum, al no haber sido aducido en el libelo de demanda, que era prima facie la oportunidad correspondiente para la alegación de los hechos por parte de la demandante.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo estudio, y así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hoy derogada.

Sostiene la impugnante que:

(…) si bien es cierto que mi representada tuvo una incapacidad absoluta y temporal del 11 de noviembre del (sic) 2002 al 01 de febrero de 2003, también es cierto que esta incapacidad dejó secuelas en el tiempo, que le han imposibilitado llevar una vida normal, ejecutando la (sic) labores cotidianas de cualquier trabajo que ella quisiera realizar desde el punto de vista laboral, ya que el mismo departamento de medicina laboral (sic) del IVSS en oficio no. 96/03, de fecha 08/08/2003 (…), en donde se le recomendó a la demandada no permitir que la actora realizara actividades de levantar peso, no mantenerla mucho tiempo de pie o sentada, que no caminara mucho entre otras incapacidades (…), todo esto por haber sufrido (…) una serie de lesiones en su humanidad tanto física como en su Psiquis, probado con los reposos por mas de tres años emanados de entes privados y del IVSS, y de los récipes y constancias medicas (sic) que nos refieren el tratamiento recibido, lo cual hace que esta secuela valla (sic) mucho más allá de la simple capacidad de gananciales (sic) incidiendo en otras actividades de la vida diaria y familiar, como eran atender a sus hijos y esposo en sus deberes conyugales, estudiar, por no poder moverse durante ese período de tiempo (…), por lo que [el juez de Alzada] debió haber aplicado, también este Tercer Parágrafo [del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo] culminando, obligando a la demandada a pagar una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años (es decir, 1.825 días) por el salario integral (…).

Para decidir, la Sala observa:

El parágrafo tercero del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece el derecho del trabajador a recibir una indemnización equivalente al salario integral de cinco años, cuando la secuela o deformaciones permanentes, derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo, hayan vulnerado la capacidad humana del laborante, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

En el presente caso, el sentenciador de la recurrida constató que a la trabajadora se le certificó una incapacidad absoluta y temporal, entre el 11 de noviembre de 2002 y el 1° de febrero de 2003; en consecuencia, al no tratarse de una incapacidad permanente, el hecho concreto no se subsumía en el supuesto fáctico previsto en la norma delatada, razón por la cual la misma no resultaba aplicable.

Por lo tanto, se desecha la presente denuncia, y así se establece.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la formalizante que el juez de la recurrida “se limitó a mencionar un cúmulo de pruebas consistentes en Documentales cursantes a los folios 274, 276 al 281, 290, 291, 293 y 302 al 325, pero no las valoró, tal y como consta en los folios 565 y 566 del expediente”, incurriendo así en silencio de pruebas, y en violación de “las normas que regulan las Pruebas como Institución del Orden Público Laboral” y de la doctrina de esta Sala, relativa a los supuestos que materializan el referido vicio.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha sostenido de forma reiterada y pacífica que, para que sea declarado con lugar el vicio de silencio de pruebas, las pruebas silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida deben ser relevantes para la resolución de la controversia, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se advierte que la impugnante omitió, al fundamentar su denuncia, indicar cuál era la relevancia de dichas pruebas –identificadas tan solo por el folio en que cursan, pero sin precisar en qué consiste cada documental–, a fin de evidenciar que las mismas eran determinantes del fallo.

Por la razón indicada, se desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la ilogicidad en la motivación de la recurrida, en infracción de los artículos 159 y 160, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la recurrente que el sentenciador negó que el accidente laboral hubiese dejado secuelas y, sin embargo, expuso que “la actora obtuvo (sic) una incapacidad absoluta y parcial (sic) que no puede caminar, estar parada o sentada por largo período de tiempo (sic)”, evidenciándose la contradicción en que incurrió el juez. Al respecto, agrega que:

(…) él [el juzgador] reconoce (…) las secuelas provenientes del accidente laboral (…) y posteriormente se contradice de una manera flagrante, que se patentiza en el último párrafo del folio 570, incluso (…) niega el hecho cierto de que el aborto sufrido por la demandante, no (sic) haya tenido como motivo el accidente laboral sufrido en la sede de la demandada, ni del tratamiento aplicado, sin embargo, de la declaración de las ginecólogas en la audiencia de juicio y valoradas como plena prueba dejando (sic) dicha declaración la duda razonable que los rayos X y los rayos ultravioleta podían causar aborto y que se requerían otros estudios, por lo que el juzgador debió aplicar el Principio del INDUBIO PROPERARIO (sic), y ante la duda favorecer a la trabajadora, ya que la empresa se encontraba Confesa y debió probar la falta de causalidad entre el aborto y el tratamiento médico suministrado (…).

Para decidir, se observa:

Ha establecido esta Sala que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se presenta cuando los motivos de la decisión son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el presente caso, las razones esgrimidas para sustentar la denuncia no se dirigen a evidenciar dicho vicio, sino más bien la contracción en los motivos –que se presenta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí–, y como tal será examinada la delación.

El sentenciador de la recurrida sostuvo, por una parte, que de las pruebas de autos se desprendía que la actora experimentó “una incapacidad absoluta y parcial (sic), que no puede caminar, ni estar parada o sentada por largo período de tiempo (sic)”, y más adelante constató que “le fue certificada por parte del organismo competente, en fecha 08 de diciembre de 2004, una incapacidad absoluta y temporal del 11-11-02 al 01-02-03”. Por otra parte, cuando el juez fundamentó la estimación del daño moral, acotó que “el accidente produjo una incapacidad absoluta y temporal, sin secuelas”.

No se observa contradicción alguna, por cuanto la incapacidad fue calificada como temporal, esto es, que pasa con el tiempo, lo que es cónsono con la ausencia de secuelas evidenciada por el juzgador. De hecho, así fue declarado por la Médico Especialista en S.O. del INPSASEL, quien señaló que “a consecuencia del accidente la Trabajadora permaneció con una Incapacidad Absoluta y temporal desde el 11/11/02 hasta el 01/02/03, sin ninguna secuela” (ff. 171-172).

Adicionalmente, alega la recurrente que el juzgador de Alzada negó que la interrupción de su embarazo fuese consecuencia del accidente laboral o del tratamiento que se le aplicó; sin embargo, según afirma, de la declaración de las ginecólogas en la audiencia de juicio quedó la duda razonable relativa a si “los rayos X y los rayos ultravioleta podían causar aborto”, y que además se requerían otros estudios.

En efecto, cuando el juez ad quem determinó el quantum del daño moral, sostuvo que “el accidente sufrido según se evidencia del cúmulo probatorio no fue el causante del aborto sufrido por la actora”. No obstante, tal aseveración no revela la contradicción en los motivos delatada.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia planteada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se exonera de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001931

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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