Decisión nº 2443 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2008 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil |
Ponente | Yriana Diaz Peña |
Procedimiento | Rectificación De Acta De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Febrero de 2.008
197º y 148º
Exp. N° 2.737-07
La presente demanda de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana: Y.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliado en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.368.221, debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.R.M., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, solicita la demandante la rectificación de su partida de nacimiento llevada por ante la Prefectura del Municipio S.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, durante el año 1.969, bajo el N° 1.224, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece el nombre de la madre de la solicitante como: MARIA, siendo lo correcto: FRUTOSA.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio S.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, y copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, expedida por la Prefectura del Municipio Arzo.C.d.E.M., donde se verifica que el nombre correcto de la madre de la solicitante es: FRUTOSA; que por haber sido expedidas por funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: E.G.B. y F.R., expedida por la Prefectura del Municipio S.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de la madre del solicitante como: MARIA, siendo lo correcto: FRUTOSA, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana: Y.G.R., llevada por ante la Prefectura del Municipio S.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, durante el año 1.969, bajo el N° 1.224, en el sentido de que el nombre correcto de la madre de la solicitante es FRUTOSA.
En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.