Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N ° 02.

Expediente No. S-7260

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Y.D.C.G.C. Y D.F.G. , ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.257.062 Y V-9.256.938, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada CARMARY RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.616, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Distrito Capital, en fecha 09 de Mayo del año 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 133, folio 133, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de los cuales dos (02) de ellos son mayores de edad y un adolescente que lleva por nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

*-Admitida la solicitud en fecha 02 de Marzo del año 2.007, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Y.D.C.G.C. Y D.F.G. , ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.257.062 Y V-9.256.938, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA P.P.: De su hija habido durante el matrimonio la adolescente: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida la madre ciudadana: Y.D.C.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció de forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y días feriados, será compartido previo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA En lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos padres, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir, por el padre y por la madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. En cuanto a la manutención de la adolescente, ésta corresponderá a ambos padres. Queda entendido por ambas partes que la Obligación Alimentaria abarca no sólo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de la adolescente. El padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente. En cuanto a los gastos extras serán sufragados distribuidos en partes iguales, es decir, un 50% por cada uno. Asimismo acuerdan que el ajuste anual de la obligación alimentaría será de un 10%. El padre se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales que representan cuotas adicionales, la primera para ser cancelada en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, por la misma cantidad del quatum de la Obligación Alimentaria. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. R.O.L.S.

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7260

RO/BG/ranzai.-

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