Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 19 de marzo de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000268

SOLICITANTE: C.A.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.878.390.

BENEFICIARIOS: C.A.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.878.390 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 1 año de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ALCIELIS YSABEL GUZMAN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.878.390, debidamente asistida por el abogado E.J.R.S., inpreabogado Nº 99.071, quien solicita que se les declare a la ciudadana A.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.878.390 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 1 año de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante V.J.A.M., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.342.709. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana ALCIELIS YSABEL GUZMAN CENTENO, cursante al folio 9 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la hija del causante a los folios 10 y 11 del expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante V.J.A.M., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.342.709, cursante a los folios 6, 7 y 8 del presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.

A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos C.L.Q.O. y J.M.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.851.677 y 15.108.198 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cocorote y el segundo en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia Certificada del acta de matrimonio de la ciudadana ALCIELIS YSABEL GUZMAN CENTENO, cursante al folio 9 y la Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija del causante, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 1 año de edad respectivamente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hija respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Acta de Defunción del causante V.J.A.M., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.342.709, cursante a los folios 6, 7 y 8 del presente asunto, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de Cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta J., por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos C.L.Q.O. y J.M.G.C., identificados en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana ALCIELIS YSABEL GUZMAN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.878.390 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 1 año de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante V.J.A.M., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.342.709, fallecido ab-intestato, en fecha treinta uno (31) de enero de 2013, en su condición de cónyuge e hija respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

D. estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. D. copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V. MEDINA

La Secretaria,

Abg. W.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:58 a.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-000268

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