Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004924

ASUNTO : LP01-P-2006-004924

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 26-02-2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano D.J.Z.V., luego que la representante de la Fiscalía Décima Sexta, Abogada A.Y.H., explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó la Suspensión condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

La Defensa Pública representada por el Abogado S.G., solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, además de que estaba en disposición de devolver parcialmente parte de los objetos que forman parte del delito.

Al acusado D.J.Z.V., se le concedió el derecho de palabra, y luego de identificarse plenamente, ser impuesto de sus derechos y garantías, manifestó que admitía los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso y manifestó su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal. Aunado a ello, entrega parte de los objetos sustraídos, comprometiéndose a entregar el restante (cuerda), en un lapso de tres meses.

Hechos Objeto Del Proceso

Conforme la acusación fiscal, en fecha 28 de septiembre de 2006, fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano M.P.Y., quien labora en el Instituto de Protección Civil de Administración de Respuesta de Desastres del estado Mérida, y manifiesta que denuncia al ciudadano D.J.Z., quien era funcionario del mencionado instituto, y a quien le prestó un morral maraca Ferrini de 75 litros, un aislante auto inflable marca Coleman, un saco de dormir menos doce grados, y una cuerda dinámica de 100 metros de largo y once milímetros de diámetro; todo este material son bienes del estado venezolano.

Que se agotaron las instancias pertinentes al caso, citando al imputado a la prefectura, quedando comprometido el mismo a hacer entrega o pagar dicho material, y en virtud de que el mismo no respondió es por lo que se procedió a formular la denuncia.

De la decisión del Tribunal

El delito por el cual la Fiscalía interpuso acusación es el de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el imputado, siendo funcionario público, teniendo la custodia de bienes pertenecientes al mismo, culposamente da origen a que estos se extravíen.

Este delito contempla una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión; observando este juzgador, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres años en su límite máximo y en el caso que nos ocupa la pena a aplicar, no excede este límite.

Observa igualmente este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales y no consta en las actuaciones que hubiese sido objeto de esta fórmula alternativa en alguna otra oportunidad, por lo cual reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida alternativa solicitada. Por consiguiente, consideramos que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del acusado y de la Defensa, por cuanto además, ni el Ministerio Público ni el representante de la víctima hicieron objeciones al respecto.

Es importante destacar que si bien es cierto que en el caso en análisis se trata de un hecho relacionado con un delito contemplado en la ley contra la Corrupción, en el que se encuentran involucrados bienes pertenecientes al Estado Venezolano, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no hace distinción con relación a la procedencia o no de la figura de la Suspensión Condicional del Procesal para estos casos, por lo que tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, aunado a la no oposición pro parte de la fiscalía es por lo que sea acuerda procedente lo solicitado.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de D.J.Z., por el delito PECULADO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

SEGUNDO

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano D.J.Z., por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que contempla el delito imputado no excede en su límite superior de tres años, el imputado admitió los hechos, hizo un ofrecimiento de reparación del daño y no hay constancia en las actas de que al acusado se le haya otorgado anteriormente este beneficio.

TERCERO

Se le impone al Acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado; 2.- Mantenerse en una ocupación o trabajo estable; y 3.- Cumplir en el lapos de tres (3) meses, con el reintegro total de los objetos (acuerda) que tiene que ver con el hecho.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada del acta y del auto correspondiente a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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