Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001256

ASUNTO : LP11-P-2007-001256

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha, veinte de julio del año dos mil siete, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público en la presente causa, y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada C.A.V. M., la secretaria de sala, Abogada YNSLENIA MARQUINA y el alguacil, destinado en sala, suspendiéndose el juicio oral y público para su continuación en fecha treinta de julio del dos mil siete a las dos y treinta de la tarde, fecha ésta en la que culminó el juicio oral y público, por cuanto, el acusado H.B.V., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del precitado Código, manifestó voluntariamente, libre y consciente acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y tratándose en el presente caso de un procedimiento abreviado, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

H.B.V., colombiano, natural de Toledo , Norte de Santander, Colombia, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 5.526.800, nacido en fecha, 06-07-65, hijo de A.B. y D.V., domiciliado en Cúcuta, Sector Los Patios, Barrio La Sabana, Avenida 2, calle 32, casa N° 31-26, Cúcuta, Colombia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Juicio se inicia, con la acusación que formulara la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, Abogada A.I.H., contra el ciudadano H.B.V. supra identificado, por la comisión de los delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano vigente. Hechos ocurridos en fecha cuatro de junio del dos mil siete, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., encontrándose en labores de control de chaqueo e identificación de personas y vehículos, los funcionarios (G.N.) Sargento Segundo G.A.A., Cabo Primero Rivero T.P., Cabo Primero M.R.D.R. y el Distinguido Q.M.F., adscritos al Punto de Control Fijo El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Punto de Control “El Quebradón”, cuando observaron que llegó al Punto de Control en sentido Vigía-Caja Seca, un colectivo tipo autobús, perteneciente a la Línea Expresos Mérida, Placas AB6-36X, control Nº 079, al cual, el Cabo Primero M.R.D.R., le solicitó al conductor se estacionara a la derecha a los fines de efectuársele una inspección de rutina, el cabo subió al colectivo, y procedió a imponer a los pasajeros del motivo de la requisa… Los conductores N.O.B.C. y J.L.M.C., abrieron los maleteros del autobús, los pasajeros comenzaron a sacar sus equipajes y a colocarse de manera ordenada a los fines de que le fuesen revisados los mismos, notando los efectivos, que quedaba un saco por retirar tipo costal de Nylon en color blanco, el cual no fue retirado por ninguna persona pero sin embargo se le apreciaba tenía colocado un ticket de control de maletas bajo el Nº 128, por lo que se procedió a indagar con los pasajeros y el propietaria del citado saco de Nylon y estos señalaron a una persona que para el momento vestía de franela de color blanca con rayas entre gris y negro, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón, quien presentaba evidentes signos de nerviosismo y éste al percatarse de que lo señalaban los choferes, tomó el bolso e intentó pasar a la cola, pero el funcionario ante el nerviosismo, procedieron a sugerirle que sacara todo lo que tenía en los bolsillos del pantalón, sustrayendo de su bolsillo derecho del pantalón visto de frente, un ticket de control de maletas bajo el Nº 128, el cual se corresponde con el saco de Nylon de color blanco, por lo que ante tal situación, se estimó necesario identificarlo presentando cédula de identidad a nombre de J.E.V., de nacionalidad venezolana, soltero, manifestando ser natural de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.979, procediéndose a efectuar la respectiva requisa al saco en presencia de cuatro testigos de nombres N.O.B.C., Jeferson León M.C., J.G.M. y N.E.F.H., todos venezolanos, procediéndose a abrir el saco costal de Nylon y observándose que dentro del mismo había un tobo de material plástico de color blanco, el cual al ser sacado del saco de Nylon, se observó en su parte exterior una etiqueta comercial de color blanco y azul con la leyenda CYTEC-CYDRIL 5300, dentro de la misma se aprecia un lote de herramientas de albañilería conformado por (1) un metro de medir marca lamflash de 5x16 ft,; (2) un serrucho de metal con cacha plástica;, (3) una H.B.V., manguera larga en material plástico flexible transparente; (4) un nivel confeccionado en material de aluminio sin marca visible; (5) un martillo pequeño con cacha de hierro y mango de madera; (6) una llana dentada marca stanprof; (7) una llana en material plástico de color negro y mango de color amarillo; (8) un alicate de color rojo y negro; (9) un cincel de hierro, y (10) una tenaza. Sin embargo, una vez que fueron retiradas todas las herramientas, el tobo anteriormente identificado presentaba un peso fuera de lo normal, así mismo, se podía apreciar que introduciéndose nuevamente el serrucho que formaba parte de las herramientas, éste sobresalía más de lo normal de la medida del tobo, por lo que se procedió a romper el mismo por la parte inferior, comprobándose en presencia de los testigos que el mismo tenía un doble fondo, en cuya cavidad se apreció estaba recubierto con grasa de color rojo y así mismo dos bolsas de material plástico flexible de color negro en forma cilíndrica, compactadas, las cuales al ser abiertas, se observó dentro de la misma, la presencia de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco homogéneo, con un peso bruto promedio de un kilo ochocientos gramos de presunta droga denominada cocaína. Al imponérsele de sus derechos, manifestó en ese instante no ser la persona que figura en la cédula de identidad y que su nombre verdadero era H.B.V., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06-07-65, soltero, natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia, cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 5.526.800.

Por estos hechos, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó en su oportunidad se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado: H.B.V., siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo, por el Tribunal de Control N°. ….. de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal Venezolano vigente, ordenando la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Presentando la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, la acusación en la audiencia Oral y Pública, contra el ciudadano H.B.V., antes identificado, solicitando el enjuiciamiento del mismo, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano vigente. Igualmente, a los efectos del juicio oral y público, presentó las pruebas, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; La declaración de los expertos funcionarios: 1. M.J.A., experto profesional I, adscrito al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia Química y Toxicológica a la sustancia incautada en el procedimiento, estableciendo que la misma es COCAINA BASE (BAZOOKO) ilegal en el pais, según los Informes Periciales Nros. 900-067-669 y 900-067-700, de fecha 06-05-2007, los cuales le serán exhibidos como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados en el procedimiento según el Informe Pericial Nro.. 900-067-DC-1066, de fecha 06-06-2007, los cuales le serán exhibidos como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.3. Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó las Experticias de Autenticidad y Falsedad practicada al documento de identificación del ciudadano y del ticket según Informe Pericial Nro. 9700-067-DC-1054, de fecha, 06-06-2007, y Experticia de Acoplamiento Físico, practicada entre la droga incautada y el tobo en el cual se ocultaba la misma, según el Informe ´Pericial Nro.9700-067-DC-1066, de fecha, 06-06-2007, los cuales le serán exhibidos como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Testimoniales de los funcionarios (G.N.): 1-A.G.M., adscrito al Puesto El Quebradón, Sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento l6, Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, quien practicó la Inspección Técnica al sitio de los hechos, según el Informe Pericial de fecha, 05-06-2007, el cual le será exhibido como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. W.J.G.R., quien practicó la Inspección Técnica al vehículo donde se cometió el hecho delicitivo y sus características, según el Informe Pericial de fecha, 05-06-2007, el cual le será exhibido como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. La declaración de los funcionarios (G.N.) Sargento Segundo gGil G.A.A., Cabo Primero Rivero T.P., Cabo Primero M.R.D.R. y el Distinguido Q.M.F., adscritos al Punto de Control Fijo El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, funcionarios que practicaron el procedimiento policial según consta del acta policial, que demuestra las circunstancias de de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible al acusado. 4. Las Documentales: 1. Experticia Química y Toxicológica signadas con los Nros. 900-067-733 y 900-067-734, de fechas 05-06-2007; 2. Inspección Técnica, practicada en el saitio de los hechos; 3. Experticia de Acoplamiento Físico y Reconocimiento Legal a la Cédula de Identidad presentada por el causado y el ticket signado con el Nro. 128. 4.Inspección Técnica del vehículo y sus características, donde se transportaba la sustancia estupefaciente incautada. Documentales para ser exhibidas a los expertos, y soporte a las experticias. El Tribunal, admite totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas ofrecidas en audiencia por la Representante Fiscal, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, toda vez, que del análisis de los hechos y circunstancias antes enunciadas, surgen elementos de convicción que indican plenamente que el ciudadano H.B.V., transportaba y ocultaba la cantidad de droga antes señalada, que al ser experticiada arrojó un peso neto de UN KILOGRAMO CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (01 Kg, 760 grs.) DE COCAINA BASE BAZZOKO. La Defensa Pública, Representada por la Abogada C.E.O.,, manifestó que en conversación con su defendido éste le manifestó que era su voluntad admitir los hechos por los cuales lo acusa en esta audiencia la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, por lo que solicita se le otorgue el derecho de palabra al mismo.

El acusado, luego de haber escuchado la acusación presentada en su contra, por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada. A.Y.H., y del pronunciamiento del Tribunal, al admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, manifestó voluntariamente, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable en causa penal propia, o declarar contra su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, e impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 manifestando “Yo asumo mi responsabilidad y los hechos , sin ningún acoso porque mi conciencia me lo dice” hechos, por los cuales, le acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, procediendo el Tribunal a la imposición inmediata de las penas correspondientes”

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DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TIRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal, presentó acusación contra el acusado H.B.V., antes identificado, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano vigente. Admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público en el presente caso, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto, el acusado H.B.V. identificado en autos, manifestó al Tribunal, su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consciente el acusado, de los delitos imputados por la Representación Fiscal, al reconocer su participación y autoría en los hechos que se le atribuyen, reconoce por ende, su culpabilidad, quedando acreditados y por probados los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, con prescindencia del juicio oral y público, procediendo el Tribunal, a la imposición inmediata de la pena solicitada con la rebaja de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y de lo manifestado por el acusado H.B.V., al admitir voluntaria y conscientemente, los hechos imputados por el Ministerio Público, que tipifican los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano vigente, contra la F.P., e impuesto el acusado del contenido, alcance y consecuencias del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y explicado como lo fue en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, de los hechos imputados por el Ministerio Público, hechos ocurridos en fecha 04-06-2007, y admitidos éstos por parte del acusado de autos, queda plenamente demostrada la ocurrencia y materialidad de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, procediendo el Tribunal, por tratarse del procedimiento por Admisión de los Hechos, a imponer al acusado, en forma inmediata, la pena correspondiente para el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, el cual, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable, nueve años de prisión, rebajada en un tercio por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena a cumplir por el acusado H.B.V., es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, no pudiéndose rebajar en su límite inferior, por cuanto la pena en su límite superior excede de ocho años, por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, En cuanto, al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, éste prevé una pena de tres a nueve meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable seis meses de prisión, rebajada a la mitad por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir por el acusado H.B.V., es de TRES MESES DE PRISION, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, hecha la conversión de las penas de prisión a prisión, en cuanto a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, el antes citado artículo 88 del Código Penal nos señala que “ al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” hecha la conversión de prisión a prisión, la pena a cumplir por el acusado H.B.V., es de OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, y por aplicación del artículo 74 del Código Penal al no constar en la causa, antecedentes penales del acusado H.B.V., la pena a cumplir en definitiva es de OCHO AÑOS DE PRISION más la accesoria de ley, prevista en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al acusado: H.B.V., colombiano, natural de Toledo , Norte de Santander , Colombia, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 5.526.800, nacido en fecha, 06-07-65, hijo de A.B. y D.V., domiciliado en Cúcuta, Sector Los Patios, Barrio La Sabana, N° 31-26, Cúcuta Colombia, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la HUMANIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal contra la F.P., Librándose al efecto Boleta de Encarcelación, con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región A.M., librándose al efecto, la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION. SEGUNDO: En cuanto a los objetos decomisados y experticiados en el presente asunto penal, consistentes en un saco costal de nylon contentivo en su interior de un tobo de material de plástico blanco y un lote de herramientas de albañilería conformado por un (01) metro de medir marca lamflash de 5x 16 ft; un (01) serrucho de metal con cacha plástica; una(01) manguera larga en material plástico flexible transparente; un (01) nivel confeccionado en material de aluminio sin marca visible; un (01) martillo pequeño con cacha de hierro y mango de madera; una 01) llana dentada marca stanprof; una (01) llana en material plástico de color negro y mango de color amarillo; un (01) alicate de color rojo y negro; un (01) cincel de hierro; y una (01) tenaza, SE ORDENA la confiscación de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándolos a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) TERCERO: Se insta al Ministerio Público a que solicite ante el Tribunal de Control, la autorización para la destrucción de la sustancia incautada y experticiada, en el presente asunto penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la Experticia botánica que obra al folio 49 y remitirla a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, a los fines subsiguientes. CUARTO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado .QUINTO; Firme, la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a los fines legales subsiguientes. SEXTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia al Consulado de Colombia con sede en la ciudad de Mérida, a los fines pertinentes.

Se fundamenta la presente decisión en artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, , 4, 5, 6, 7, 9,10, 11,12, 13,14,15, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 y 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA M.R.

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