Sentencia nº 1363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1138

El 15 de octubre de 2009, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por los abogados A.Y.H. y W.J.G.S., actuando en su condición de Fiscales Nacionales del Ministerio Público Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo con Competencia Plena, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “(…) modificó arbitrariamente el lapso de prórroga de la privación de libertad de dos (2) años otorgado inicialmente por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los imputados E.C. y G.A., por el de ocho (8) meses (…)”.

El 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación del Ministerio Público planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el Ministerio Público advierte que la acción que se intenta, es contra una sentencia de Segunda Instancia que excede los límites de sus competencia establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(…) aun cuando la Corte expresa ‘la Defensa del ciudadano E.C., manifiesta finalmente en su escrito recursivo, su desacuerdo con el lapso de dos (2) años de prórroga que acordó el Tribunal a quo, y pide la rebaja de dicha prórroga por la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad’ no se observó en ningún momento de las denunciadas efectuadas por la defensa, ni en el petitorio de los Recursos de Apelación ejercidos, tal solicitud; lo cual, a todas luces, convierte dicha decisión en una actuación por parte de los integrantes de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, que excede los límites de su competencia, ya que la misma, de acuerdo con el artículo antes referido, se encuentra circunscrita a los puntos de la decisión que hayan sido objeto de apelación”.

Que “De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones no tenía competencia para MODIFICAR el quantum de la prórroga, porque no estamos en presencia de un error material que pueda ser objeto de corrección numérica, sino por el contrario, la modificación obedece a una valoración caprichosa de la Corte, desconocida por las partes, pues en la decisión no se exponen los motivos por los cuales se consideró el término de ocho (8) meses”.

Que “(…) con la inobservancia de las normas legales de procedimiento establecidas por nuestro legislador, en este caso particular, la contenida en los artículos 7, 12, 244 y 441 de nuestra norma adjetiva penal, en la decisión accionada los Jueces violan la garantía constitucional al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, los cuales prevén que las reglas del debido proceso, han de aplicarse tanto a las situaciones judiciales como administrativas; siendo ésta una garantía FUNDAMENTAL y NECESARIA, de la cual se deriva el respeto al cumplimiento de la progresividad de los derechos fundamentales en la relación jurídica de los ciudadanos con la Administración de Justicia”.

Que “Uno de los presupuestos permitidos por el legislador para que el Ministerio Público ejerza su derecho de defensa, es el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece para el Ministerio Público la posibilidad de solicitar al Tribunal de Control una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen”.

Que “En el caso de marras, ciertamente el Ministerio Público ejerció su derecho, cuando en fecha 4 de junio de 2009 se celebró ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para dilucidar acerca de la solicitud de prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público expuso las razones que consideró suficientes para que se extendiera la medida de privación de libertad, la cual fue acordada por el tribunal de Primera Instancia, fijando la misma en dos (2) años”.

Que “Así las cosas, contra esta decisión la defensa ejerció el recurso de apelación, alegando que era improcedente la prórroga acordada. El Tribunal de alzada (Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 8 de octubre de 2009, dicta decisión donde desestima los argumentos de la defensa y considera ajustado a derecho el otorgamiento de una prórroga; pero de forma arbitraria modifica el lapso de la prórroga, sin permitir a las partes presentar alegatos sobre el punto, principalmente al Ministerio Público, quien fue la parte solicitante de la prórroga. La Corte de Apelaciones de oficio sin escuchar las partes, modificó el lapso de prórroga de dos (2) años a ocho (8) meses, sin considerar que el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DEL BANCO establece una pena mínima de ocho (8) años de prisión, ni el bien jurídico vulnerado en razón de la cuantía del dinero distraído, máxime cuando la propia norma señala que para el otorgamiento de la prórroga debe considerarse la pena mínima del delito y las causas graves que lo la (sic) justifiquen”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones decidió sobre el lapso de la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando los principios de oralidad e inmediación, al no escuchar las razones de las partes, en particular, del Ministerio Público, considerando sólo lo previsto en las actuaciones que conforman la causa”.

Que asimismo aducen que la referida sentencia violó el “(…) ‘derecho de ser oído’ (…)”, ya que “(…) en todas las incidencias relacionadas al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, entre ellas el Ministerio Público, tienen el derecho a ser oídas, y por ello ante cualquier circunstancia el Juez que emita algún tipo de resolución, previamente debe convocar a una audiencia, incluyendo a la víctima aunque no se haya querellado”. Al efecto, invocó decisión de esta Sala N° 2.555/2004, como fundamento de su argumentación.

Que “Ahora bien, el ejercicio del derecho a ser oído ante el Tribunal competente se encuentra estrechamente conectado con el derecho al Juez Natural, desde la óptica de la competencia, que en el caso de marras, fue igualmente vulnerado, pues en ningún momento la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada es competente para resolver incidencias referentes a la prórroga de medidas de coerción personal, a la luz del artículo 244 ejusdem”.

Que “La citada norma en todo momento dispone que el Juez competente para resolver la solicitud de prórroga y cualquier incidencia sobre la misma, es el Juez de Instancia, en principio el juez en Funciones de Control y de forma sobrevenida el Juez en Funciones de Juicio. Incluso si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, el último aparte de la norma in comento, ordena ‘que recibida la solicitud, deberá remitirse la causa al Juzgado de Primera Instancia’, es decir, bajo ningún prisma la Corte de Apelaciones tiene la competencia de establecer el término de la prórroga”.

Que “En el caso in examine, ante los alegatos de los recurrentes, el Tribunal de Alzada, hoy accionado, le dio la razón a la Juez de Instancia, cuando desestimó las denuncias de la defensa, decidiendo que era ajustado a derecho otorgar una prórroga de la medida de privación de libertad existente sobre los imputados, debiendo llegar hasta allí su poder jurisdiccional, pues no le es dado modificar el término ya establecido por el Tribunal competente, es decir, el Tribunal de Primera Instancia”.

Que “En el caso de marras, el Ministerio Público ha concretizado, con respecto a los imputados G.A. y E.C. una pretensión punitiva, toda vez que ha interpuesto escritos acusatorios con la finalidad de que dichos ciudadanos sean enjuiciados para determinar su responsabilidad por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, SIMULACIÓN DE IMPORTANCIA y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, habiéndose convencido positivamente de esta responsabilidad luego de la culminación de la actividad investigativa”.

Que “Sin embargo, tomando en consideración la naturaleza de nuestro procedimiento penal y la prohibición de origen constitucional del Juicio en ausencia, observamos, a todas luces que, la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público podría quedar nugatoria, pues no podría realizarse el debate, y por tanto no se podría obtener una decisión sobre el fondo del asunto, es decir, el Ministerio Público no obtendría una decisión sobre el fondo del asunto, es decir, la determinación de la Responsabilidad Penal de los acusados”.

Que “El peligro de ese daño es inminente si tomamos en consideración que, mantener la vigencia de la decisión que se acciona en amparo, significaría abrir la puerta a la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a los imputados en este momento, puesto que, a la actual fecha se encontrarían vencidos los ochos (08) meses que otorgó la Sala 08 de la Corte de Apelaciones; siendo evidente que, el otorgamiento de otra medida, menos gravosa, significaría, posiblemente la abstracción de los imputados al proceso que se sigue en su contra, ya que el peligro de fuga latente en la presente causa, nunca ha sido desvirtuado, es decir que, tanto el Ministerio Público como los distintos jueces que han examinado los cuales están convencidos de que existen hechos punibles, existen elementos de convicción que relacionan o hacen al menos presumir que los imputados han tomado parte en esos delitos, y más significativamente, que existe el peligro presumido legalmente de que si los imputados son puestos en libertad, pueden evadir el proceso”.

Que “(…) la decisión accionada en amparo ha vulnerado al Ministerio Público el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído por un Tribunal competente, y amenaza con violar gravemente el derecho a la sanción del Estado, representado en este caso, por la Vindicta Pública”.

Que “En base a los elementos derivados de la investigación, y en los cuales se sustentan las acusaciones fiscales, el Ministerio Público solicitó, en su oportunidad, la imposición de Medidas Judiciales Preventivas Privativas de Libertad a ambos imputados, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue acordada por el Juzgado de Control que le correspondió conocer del asunto en aquella oportunidad, y que ha sido ratificada por todos los Juzgados Superiores que han conocido la causa”.

Que “(…) tanto la Corte de Apelaciones que revisó la Medida privativa al momento en que se acordó, como la Sala de Casación Penal (…), al examinar la causa en Avocamiento, han considerado llenos los extremos para mantener la Medida Privativa de Libertad, e incluso el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control que conoce actualmente del proceso, como la Alzada accionada han considerado procedente que se prorrogue dicha medida preventiva, difiriendo únicamente en relación con la extensión del término de la prórroga otorgada, atendiendo a distintos criterios de proporcionalidad”.

Que “(…) es indispensable a los fines de poder restablecer la situación jurídica infringida, que se suspendan los efectos de la decisión accionada; es decir, que hasta tanto esa honorable Sala no emita decisión sobre la presente Acción de Amparo, no se de cumplimiento a la decisión accionada, a los fines de no causar mayores daños al Ministerio Público y por ende al Estado Venezolano, con la inminente posibilidad de fuga de los imputados. Por tanto, quienes suscribimos solicitamos como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “La petición de medida cautelar innominada de ‘suspensión de la ejecución de la decisión denunciada’, hasta tanto se dicte decisión en el presente proceso de amparo constitucional, se fundamenta en la posibilidad cierta de que el trámite del presente amparo se prolongue en el tiempo, lo suficiente, para que se produzca la libertad de los imputados, su fuga y la consecuente impunidad, concretizándose la violación inminente del Derecho de Acción (y de sanción) del que es titular el Ministerio Público”.

Finalmente, solicitan que se admita la acción de amparo, se acuerde la medida cautelar innominada solicitada y se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión objeto de amparo constitucional, dispuso lo siguiente:

Dado que las denuncias ‘Segunda’ y ‘Tercera’ de la primera apelación, transcrita supra, así como la única denuncia de la segunda apelación y las denuncias ‘Segunda’. ‘Tercera’, ‘Cuarta’ y ‘Quinta’, de la tercera apelación, no obstante ser amplias, repetitivas e imprecisas, en definitiva todas tienen que ver con un punto en común: los presupuestos de procedibilidad de la prórroga contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, y sobre la inmotivación de la decisión que acordó la prórroga, esta Alzada pasa a resolverlas conjuntamente de la siguiente manera, no sin antes resolver la primera denuncia de los recursos primero y tercero, antes referidos, como de seguidas se establece:

En la primer apelación, el abogado C.S.M., en su carácter de defensor del imputado G.A.A., señala en su primera denuncia que la decisión que acordó la prórroga no estableció el tiempo desde cuando se comienza a contar el tiempo acordado en prórroga y cuando termina dicho tiempo, lo cual –a su entender- crea inseguridad jurídica; en cuanto a esto debe esta Alzada destacar que tal circunstancia de precisar cuando comienza y terminar el tiempo de prórroga no es una exigencia del legislador, y en todo caso, es evidente que los lapsos de prórrogas en general comienzan a contarse desde que el lapso primogénito respectivo finalice; motivo por el cual, al realizar una simple operación aritmética del tiempo dado en prórroga, da como resultado una fecha cierta; por lo que, al no haberse establecido por el Tribunal los tiempos referidos por el apelante, no significa que se haya conculcado derechos legales ni constitucional; por tanto, no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

En el tercer escrito de apelación, el abogado P.S.B., en su carácter de defensor del ciudadano E.C., señala en su primera denuncia que el Juez del Tribunal Trigésimo Noveno e Control debió inhibirse por cuanto su parcialidad estaba afectada, constituyendo en su criterio tal circunstancia, un vicio que afecta la decisión que acordó la prórroga.

En cuanto a dicha denuncia, este Tribunal colegiado debe resaltar que si el recurrente consideraba que el Juez se encontraba afectado de parcialidad, debió en su oportunidad correspondiente, proceder a recusarle, al considerar que las circunstancias no habían variado por el hecho de que la Fiscal Ramos no aparece hoy entre los Fiscales actuantes en el proceso o por cualquier otro motivo de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y siguientes del Texto Penal Adjetivo; y por tanto, al no ser éste un motivo para recurrir de un fallo, sino más bien una carga de la parte, no le asiste la razón al recurrente en lo que la presente denuncia se refiere. Así se decide.

Resuelto lo anterior, no obstante tener presente la Alzada el contenido del artículo 24 del Texto Constitucional, primeramente debe traerse a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente par el momento de celebrarse la respectiva audiencia oral y el auto in extenso (…).

…omissis…

De la referida disposición legal se desprende con meridiana claridad, el carácter excepcional de la prórroga, y que efectivamente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; y hecho esto, el Juez en funciones de Control, convocaría a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Así las cosas, es importante destacar que como lo hemos dicho, las exigencias del legislador a los fines de que el Tribunal de Control acuerde la prórroga establecida en el artículo 224 del texto adjetivo penal antes de la reciente reforma de que fue objeto el día 4 de septiembre de 2009, se circunscribía a que el Ministerio Público o el querellante la soliciten motivadamente al Juez de control, cuando en concepto de aquellos, existan causas graves que así lo justifiquen, correspondiéndole al Juez de Control convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir la procedencia o no de la misma.

Por otra parte, como bien podemos observar en lo que respecta a la decisión de acordar o no la prórroga solicitada, no le es exigido al Jurisdicente una motivación como la que se exige para las sentencias definitivas, la exigencia del legislado se circunscribe a que el Juez al momento de establecer el tiempo de la prórroga debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad; es decir, que para fijar y establecer el tiempo de la prórroga necesariamente debe el Juez hacer alusión y atender, al menoscabado principio de proporcionalidad; lo cual se abordará infra; sin embargo, de conformidad con el artículo 173 de nuestra normativa adjetiva penal, ciertamente le es exigido al órgano jurisdiccional que el auto sea fundado, requisito este que cumplió a cabalidad el Tribunal de la recurrida, explicando las razones que le motivaron a darle la razón a una de las partes, el Ministerio quien le solicitó la prórroga, alegando de manera oral en la audiencia que la solicitud fue hecha antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, cuando la causa se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia la complejidad y lo extenso de la causa, aduciendo que eso se desprende del tiempo que tardo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse después de avocada a la causa, la pena que pudiera llegar a imponerse, cuyo límite máximo es de diez años, explicando que la medida es proporcional debido al daño causado, la imputación reciente del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS de que fueron objeto los ciudadanos E.C. y G.A., lo cual se encuentra en etapa de investigación, la acusación previa de que fueron objeto los ciudadanos antes mencionados; no así, a las pretensiones contrarias de la Defensa, pues ante los argumentos de que la solicitud Fiscal no llenaba los requisitos de fundamentación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de que para el momento de la audiencia ya se encontraba vencido el lapso de dos años señalado por el Legislador en la norma, solicitaban la libertad de sus defendidos o la dictación de una Medida Cautelar Sustitutiva a su favor.

En efecto, esta Sea observa que tales exigencias fueron cumplidas tanto por el representante del Ministerio Público, como por el Tribunal de Control, así tenernos en primer lugar que de la recurrida emerge claramente que la Vindicta Pública representada en esa oportunidad por las ciudadanas L.R.P. y V.B., en su carácter de Fiscal 50° a Nivel Nacional y Fiscal 50° a Nivel Nacional, realizó la solicitud de prórroga correspondiente en tiempo hábil, más bien anticipadamente, es decir, el día 17 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala de Casación Penal, quien para ese entonces tenía la causa original en su totalidad; previendo que al momento del vencimiento del lapso establecido, todavía la causa no hubiere podido ser, resuelta y alegando como motivo para ello que hasta esa oportunidad no se ha dictado decisión, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se había avocado a la causa

Es así como el día 4 de junio de 2009, cuando nuevamente, tiene la causa en su poder, el aludido Tribunal de Control, procedió a celebrar con las partes la audiencia oral a los fines de decidir sobro la procedencia o no le la prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición legal, acordando la prórroga por el tiempo de dos (2) años, al considerar motivadamente que con ello garantiza la comparecencia de los imputados en el proceso, que el escrito de Solicitud de Prórroga fue presentado en tiempo hábil, antes del vencimiento de los dos (2) años de detención de los ciudadanos E.C. y GUSTABO (sic) ARRAIZ, cuando se encontraba la causa principal en su totalidad en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y refiriendo además que a los ciudadanos E.C. y G.A. recientemente les fue imputado el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que la causa se encuentra en la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; que conforme al fallo dictado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, se mantiene la acusación de fecha 26 de marzo de 2007 en contra del ciudadano E.C. en lo que se refiere al delito de CONTRABANDO (cómplice), así como la Acusación formulada el 20 de abril de 2007 en contra de los ciudadanos G.A.A.M. por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDLENTA DE DIVISAS y CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE SIMULACION DE IMPORTACIONES y, E.C. por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS (cómplice necesario); decisión que adicional a ello, acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de esta misma Circunscripción Judicial por lo que contrario a lo manifestado por los recurrentes, la decisión llena los requisitos de congruencia al darle necesariamente la razón a la petición de una sola de partes, con lo cual, resulta una decisión suficientemente motivada, por cuanto explica suficientemente cuales fueron las razones que torno en consideración para llegar a dicha conclusión. Así se declara.

Por otra parte, hemos de concluir que si bien es cierto la aludida audiencia oral para decidir acerca de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, se pudiera decir que se realizó tardíamente, pero para el momento ya habían transcurrido los dos (2) años contemplados en la indicada normativa penal, la finalidad de la audiencia adeudada era necesariamente, oír a las partes respecto de la solicitud Fiscal que se efectuó en tiempo oportuno, por lo que la decisión de otorgar la prórroga fue acordada en el marco de la audiencia exigida por el legislador, prórroga que evidentemente debe computarse como previamente se dijo, a partir del vencimiento de los dos años referidos, es decir a partir del 9 de febrero del presente año, conforme al artículo 244 de la ley adjetiva penal, motivo por el cual, tal circunstancia no vulnera derechos legales, ni constitucionales, por todo ello, no le asiste la razón a los recurrentes en lo que a este punto concreto se refiere. Así se decide.

En otro orden de ideas, para verificar si la recurrida tomó en consideración la proporcionalidad exigida por la norma tantas veces mencionada en la presente resolución judicial, así como que la Defensa del ciudadano E.C., manifiesta finalmente en su escrito recursivo, su desacuerdo con el lapso de dos (2) años de prórroga que acordó el Tribunal a quo, y pide la rebaja de dicha prórroga por la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad, encontramos que:.

Debemos destacar lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en la legislación penal adjetiva. Siendo la privación preventiva de libertad una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otro lado, en razón de los principios y derechos constitucionales debemos cuidar de no otorgar al Estado un tiempo indefinido para lograr los fines del la (sic) consecución del lus Puniendi, salvo las excepciones de ley, y por ello, toda persona que esté sometida a un proceso y se le haya aplicado la excepción de la privación preventiva de libertad como medida cautelar, debe tener igualmente un tiempo de duración dicha medida, por cuanto evidentemente de persistir en el tiempo indefinidamente la medida de coerción personal, se le estarían vulnerando los más elementales principios básicos constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y específicamente el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a obtener oportuna respuesta.

…omissis…

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que por lo menos en principio las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Y solo excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

Ahora bien, entendidos como estamos de que sobre el tiempo de prórroga que podrá acordarse siendo excepcional, evidentemente el juez debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, para lo cual deberá atender a la gravedad del delito, la sanción probable y las circunstancias del caso en particular; al realizar el análisis de las actuaciones encontramos (…), que adicionalmente se ha de tornar en consideración que la causa seguida en contra de los ciudadanos G.A. y E.C. se encontraba en fase de Juicio para el momento del Avocamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que además, el delito por el cual la Sala antes referida de nuestro máximo Tribunal anuló parcialmente la causa, DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al estado de que se procediera a la imputación, ye se había formulado acusación por parte del Ministerio Público, por cuya falta de imputación ocurre la nulidad; y que por otro lado, por los de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE SIMULACIÓN DE IMPORTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 105 literal ‘m’ de la Ley Orgánica de Aduanas, y de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS (cómplice necesario), previsto y sancionado en el artículo 7 de la. Ley Sobre Régimen Cambiario, en concordancia con el único aparte del artículo 84 del Código Penal, también se formuló ya acusación la cual quedo activa mediante la misma decisión de la Sala de Casación, es decir, que se trata de los mismos delitos por los cuales se estaba juzgando a los imputados de autos.

Así pues, se observa con meridiana claridad que la complejidad alegada por la representación fiscal del Ministerio Público y señalada por el tribunal a quo en su decisión para acordar los dos (2) años de prórroga, no es tal, ya que evidentemente el Ministerio Público ha adelantado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de a presunta comisión de los hechos punibles en cuestión, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas que tuvo y tiene a su alcance para demostrar o no la presunta autoría o participación en tales hechos; por lo que no resulta propio excusarse en la complejidad del caso ‘porque: la Sala de Casación Penal tardó mucho tiempo para admitirlo y para declarar con lugar el avocamiento’, ya que la Sala de. Casación Penal no revisó el fondo de la causa; estima esta Alzada que tener sometido al referido acusado a una medida privativa preventiva de libertad por un tiempo de dos (2) años más de prórroga, sería someterlo a una medida de privación preventiva de Libertad de cuatro (4) años, circunstancia que evidentemente trastocaría los derechos básicos elementales constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y especialmente el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y el derecho a obtener oportuna respuesta.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar un verdadero equilibrio procesal entre el Estado y las partes, enalteciendo el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo dispone el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), y tomando en consideración la proporcionalidad exigida por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tantas veces mencionado en la presente resolución judicial, debe necesariamente realizar una modificación en el lapso acordado por el tribunal a quo, rebajando la prórroga otorgada a Ocho (08) meses, por cuanto estimamos por las razones antes mencionadas que la complejidad de la causa no es tal y que por otra parte, es ilógico pensar que la ‘prórroga’ pueda ser otorgada por un tiempo igual al lapso primogénito contemplado por nuestro Legislador Patrio en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por cuanto la naturaleza de la misma perdería el verdadero sentido para la cual fue prevista; y que mutatis mutandi, tenemos el lapso de los treinta (30) días que incluso en la reforma reciente se mantuvo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la acusación, desde el momento en que se decreta una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en este supuesto la misma norma adjetiva establece una prórroga de Quince (15) días, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Así, podernos entender que la intención del legislador en cuanto a la prórroga, es que sea una y que ésta siempre sea inferior a la del lapso. inicialmente previsto para el fin que se trate, ya que de lo contrario en el supuesto que pudieran otorgarse una prórroga igual o superior a la que se concede inicialmente, estaríamos frente a una total inseguridad jurídica en cuanto a los tiempos en que deben resolverse los diferentes procedimientos e incidencias que se presenten en el proceso penal, con lo cual evidentemente se estaría vulnerando de forma flagrante el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asistiéndole así la razón al recurrente en cuanto al tiempo de prórroga acordado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados C.S. MEJAS N.Q.M., en su carácter de defensores del ciudadano G.A.A., en contra de la decisión del 10 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.S.B., en su carácter de defensor del ciudadano E.C., en contra de la aludida decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la prórroga por el lapso de dos (2) años y, en consecuencia, MODIFICA la prórroga otorgada en Ocho (8) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Resultando entonces que ambos imputados se encuentran en la misma situación y le son aplicables los mismos motivos, se aplica el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja a OCHO (08) MESES de la prórroga otorgada, a ambos imputados de la presente causa

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo, y a tal efecto observa:

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra la decisión emanada de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala, congruente con su propia doctrina, se declara competente en única instancia para conocer de la acción propuesta, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez determinado lo anterior, se evidencia de los alegatos expuestos por la parte accionante que, dado que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda declararse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida prima facie, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Advierte esta Sala que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo constitucional, las cuales han sido reguladas por la Sala mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental.

Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

En tal sentido, en el presente caso, la Sala observa que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificó la prórroga acordada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de dos (2) años al lapso de ocho (8) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en razón de ello, aplicó el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja a ocho (8) meses de la prórroga otorgada a ambos imputados.

Asimismo, con ocasión del dispositivo de la sentencia accionada, y de los elementos de hecho aportados por la parte actora, se aprecia la presunción de que efectivamente pudiera quedar ilusorio el dispositivo del fallo que en la presente acción se dicte, de no suspenderse los efectos de la sentencia accionada, de llegarse a determinar en la decisión definitiva de la acción de amparo, que existe la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, cuando para esa oportunidad ya se haya dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia contra la cual se acciona; por tanto, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta y, en consecuencia, suspende los efectos así como la ejecución del fallo dictado por la referida Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2009, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.Y.H. y W.J.G.S., actuando en su condición de Fiscales Nacionales del Ministerio Público Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo con Competencia Plena, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Se ORDENA la notificación del Presidente de la referida Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con el fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

  3. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, se ordena a dicha Corte, que imparta instrucciones al Juzgado de Juicio de Primera Instancia en lo Penal a quien haya correspondido el conocimiento de la causa principal, para que se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de la referida sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

  4. - Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1138

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

El veredicto que precede acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión objeto de la demanda. Para su otorgamiento se afincó, como en muchas otras oportunidades –siempre con voto salvado de quien hoy, también, discrepa- en el criterio que se sostuvo en sentencia de 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual se señaló que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Por el contrario, quien se aparta de la mayoría insiste en que el otorgamiento de toda cautela, incluso en el marco de pretensiones de amparo constitucional, exige la revisión exhaustiva, por parte del Juzgador, del cumplimiento con los requisitos de procedencia de las mismas, como lo son la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y, en el marco de los procesos en los que sea parte algún ente público, la ponderación de los intereses en juego; en el caso de autos, uno de ellos es nada menos que uno de los derechos más fundamentales entre los constitucionales: la libertad personal.

En el caso de autos ha debido justificarse, de manera clara, la existencia de los supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para el otorgamiento de la medida cautelar, ello para que no se incurra en el vicio de inmotivación que sanciona el artículo 243, cardinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr

Exp. 09-1138

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