Decisión nº 07 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.

EXP. Nº 5.887 -07

DEMANDANTE: A.Y.M.Q.

DEMANDADO: J.M.B.V.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Siete, la ciudadana A.Y.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.196.894, domiciliada en Calle Las Delicias N-14 de San Martín, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.651.174, domiciliado en calle las Delicias Nº 18 de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha Diez (10) de Mayo del año 2.000, contraje matrimonio civil, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

“Que de esa unión se procreo una (01) hija.-

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle el Ambulatorio Nº 43, Barrio el Silencio del Estado Aragua

.-

Que a principios del año 2.001, nos mudamos a esta ciudad de Carùpano, en la calle las Delicias Nº 18, de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., todo era un clima de amor, pero al poco tiempo de que mi hija naciera, empezaron los problemas entre mi cónyuge y yo cada día las discusiones eran continua donde el amor empezó a desaparecer y mi esposo ciudadano J.M.B.V., de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, abandonándome a mi y a mi hija, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado, infligiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, en familia, cumple con la responsabilidad que por derecho le corresponde a nuestra hija de la Obligación de Manutención. De los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge, contra mi y nuestra hija, constituye la figura de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y es por tales razones, que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano J.M.B.V., anteriormente identificado.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos A.D.C.M.R., C.M.G.M. Y C.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.788.277, 11.442.453 Y 6.957.151, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios Diez (10) y Doce (12) del expediente.

Corre inserto a los folios diecinueve (19) y su vuelto Poder Especial, otorgado por la parte actora a la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.-

En fecha once (11) de Febrero del 2.008, la abogada E.G., apoderada de la parte demandante, solicita la citación por cartel de la parte demandada.-

En fecha catorce (14) de Febrero del 2.008, se libro el Cartel de Citación a la parte demandado ciudadano J.M.B.V..-

En fecha Quince (15) de Abril del 2.008, comparece la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, apoderada de la parte demandante, y consigna cartel de citación, el cual se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserto al folio Veintisiete (27) Avocamiento del Abogado J.M.G., a la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal.-

Consta en autos la designación del defensor Judicial del demandado J.B.V., recayendo el nombramiento en la persona de la abogada M.A.O., quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.-

En fecha Nueve (09) de 0ctubre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana A.Y.M.Q., asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana A.Y.M.Q., asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, insistiendo la parte demandante continuar con el procedimiento, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diecisiete (17) de Diciembre del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente comparecieron los ciudadanos C.M.G.M., C.A.R.M. Y A.D.C.M.R., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.I.M. y J.V.. Que saben y les consta que están casados. Que saben y les consta que procrearon una niña de nombre A.B.M.. Que saben y les consta que el ciudadano J.B.V., abandono, marchándose del hogar a la ciudadana A.M., y hasta la presente fecha no ha regresado. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos, se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana A.Y.M.Q., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: A.Y.M.Q., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: J.M.B.V., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, habido en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensual y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para gastos de útiles y uniformes, En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, tanto en los dìas normales de semanas, fines de semanas, como en periodos vacacionales, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, A.Y.M.Q., contra el ciudadano J.M.B.V., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. EULALYS M.G.R.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. EULALYS G.R.

EXP. N° 5.887.-07.

JMG/egr/imr.-

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