Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.S., D.T.Z.S. y Z.Y.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.760.738, V-12.889.450 y V-10.741.744, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada A.T.O.R. y B.L.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 y 31.130

PARTE DEMANDADA: J.A.D.Z., M.D.R.Z.A. y O.C.Z.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-2.808.241, V-4.092.228 y V-5.345.656, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada R.X.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.536

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

La abogada A.T.O.R., inscrita en el IPSA No. 23.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante J.A.Z.S., D.T.Z.S. y Z.Y.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.760.738, V-12.889.450 y V-10.741.744, respectivamente, interpone escrito de demanda donde expresa que sus apoderados son co-propietarios de varios inmuebles constituidos por: PRIMERO: Una casa para habitación ubicada en la calle 4, signada con el No. 9-38 de la nomenclatura municipal de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La calle 4; FONDO: Con paredes pisadas y propiedad de J.D. y L.A.; LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de A.V. y LADO IZQUIERSO: Con propiedad que es o fue de I.P.; y SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y dentro de los siguiente linderos generales: FRENTE: La quebrada El Rosal; FONDO: El camino que conduce a San J.d.B., separado por cercas de alambre; LADO DERECHO: Cercas de alambre en parte y mojones de piedra con terrenos de L.Z.; y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de J.A.R.P., separa cercas de alambre y cava en parte y con terrenos de F.Z. en escuadra, separa mojones de piedra.

En este inmueble el padre de sus apoderados realizó algunas mejoras a sus únicas y exclusivas expensas tales como una casa para habitación en paredes de bloque, pisos de cemento y techos de teja con sus anexidades propias, un sistema de riego y el alumbrado eléctrico que alimenta la finca, cuya propiedad la adquirieron por herencia de su padre R.A.Z.A., quien a su vez adquirió por herencia de su padre J.F.D.C.Z.D..

Es el caso que desde el fallecimiento del ciudadano R.A.Z.A., sus mandantes han tenido una serie de problemas con su abuela paterna y sus tías las ciudadanas J.A.D.Z., M.D.R.Z.A. y O.C.Z.A., ya suficientemente identificadas, pues se han apoderado de todos los bienes dejados por su padre inclusive los bienes propios o que habría adquirido por su cuenta, dejando a sus mandantes sin el derecho de poder disfrutar de los bienes que por derecho les corresponden.

En virtud de lo expuesto y probado como está la cualidad de co- propietarios de los ciudadanos J.A.Z.S., D.T.Z.S. y Z.Y.Z.S., ya suficientemente identificados de los bienes que conforman la comunidad, acuden para demandar a las ciudadanas J.A.D.Z., M.D.R.Z.A. y O.C.Z.A. ya identificadas, para que en su carácter de co-propietarios convenga en la partición de los bienes descritos en una porción de (1/3) de una (1/4) de la mitad de cada uno de sus mandantes, pues la otra mitad le corresponde completamente a la ciudadana J.A.D.Z..

Fundamentando su demanda en los artículos 759, 765, 768, 1069, 1073, 1074, 1075 del Código Civil, en concordancia con los artículos777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, se admite la demanda, emplazándose a las ciudadanas J.A.D.Z., M.D.R.Z.A. y O.C.Z.A., a fin de que comparezca a dar contestación a la misma en el lapso establecido.

En atención al acápite utsupra encontramos que fue recibida por ante este Juzgado en fecha (17) de Febrero de 2004, comisión constante de (12) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las resultas de las citaciones encomendadas, habiendo sido practicadas las mismas satisfactoriamente.

DE LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA

En fecha 16 de marzo de 2004, mediante escrito interpuesto por los Abgs. J.G.G.C. y O.R.U.S., inscritos en el IPSA No. 16.157 y 28.054, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye”.

La abogada A.T.O.R., no tiene el carácter ni la representación que dice tener de los ciudadanos J.A.Z.S. y D.T.Z.S., ya que éstos le habían revocado el poder otorgado tanto a ella como al Abg. B.L.O.R..

En fecha 23 de Julio de 2004, este Juzgado procede a dictar sentencia en cuanto a la incidencia de Cuestión Previa interpuesta, declarando SIN LUGAR, la misma.

En fecha 14 de Octubre de 2004, es recibida comisión procedente del Juzgado de los Municipios A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las debidas notificaciones a la parte demandada de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Julio de 2004.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Octubre de 2004, la Abg. R.X.A.A., inscrita en el IPSA No. 75.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza en parte, la presente demanda de partición por cuanto es falso el hecho de que al fallecimiento del ciudadano R.A.Z.A., existieran problemas entre sus representadas y los demandantes, que impidieran concretar una partición amistosa, así como que sus representadas se hayan apoderado de todos los bienes dejados por su padre inclusive los bienes propios o que había adquirido por su cuenta, ya que la ciudadana M.d.R.Z.d.P., se encuentra domiciliada y residenciada en la ciudad de Maracay desde hace más de 08 años y en tal razón no se encuentra en posesión de dichos bienes, lo cual conlleva a que no puede impedir de ninguna manera que los demandantes disfruten sus bienes.

SEGUNDO

Rechaza, niega y contradice en parte, la presente demanda de partición, por ser infundada en los hechos, ya que la parte señala textualmente “…En este inmueble el padre de mis mandantes realizó algunas mejoras a su únicas y exclusivas expensas, tales como una casa para habitación en paredes de bloque, pisos de cemento y techos de teja con sus anexidades propias, un sistema de riego y el alumbrado eléctrico que alimenta la finca…”, lo cual no es cierto ya que dichas mejoras tales como la casa para habitación en paredes de bloque, pisos de cemento y techos de teja con sus anexidades propias, el sistema de riego y el alumbrado eléctrico, son inherentes a la misma y le pertenecen a dicha finca en vida del causante J.F.d.C.Z.; y no por ser construidas a únicas y exclusivas expensas del co-heredero R.A.Z.A., en consecuencia son bienes comunes que pasaron a formar parte de la comunidad hereditaria.

TERCERA

En cuanto al hecho de que los demandantes son co-propietarios, es necesario destacar que son co-herederos, por cuanto es por herencia, tal como lo señala la presente demanda, el origen de la comunidad existente entre los demandantes y sus representadas.

CUARTA

En cuanto al porcentaje que le corresponde en la partición a a cada uno de los herederos es necesario destacar:

.- La ciudadana J.A.D.Z., ya identificada es la cónyuge del causante común J.F.D.C.Z.D., el cual a su fallecimiento, da origen a la comunidad hereditaria. Dicha comunidad hereditaria es únicamente en la mitad de los bienes, es decir, en el 50% que le pertenecía a J.F.d.C.Z.D., en la comunidad de bienes gananciales existente entre él y su cónyuge antes identificada, el otro 50% le pertenece única y exclusivamente a J.A.d.Z., por comunidad de bienes gananciales.

Ese 50% que le pertenecía al causante J.F.d.C.Z.D., es dividido entre 04 herederos: J.d.C.A.d.Z. (12,50%) como cónyuge; R.A., O.C. y M.d.R.Z.A. en (12,50%) como hijos o descendientes.

Al fallecimiento del co-heredero R.A.Z.A., sus hijos o descendientes, entran por derecho de representación, en el lugar, en el grado y en los derechos de su padre, tal como lo consagra el artículo 814 del Código Civil, en consecuencia ese (12,50%) de la cuota que le correspondía a R.A.Z.A., debe ser dividido entre sus herederos de la siguiente manera: J.A., D.T. y Z.I.Z.S., le corresponde (4,16%) a cada uno.

En conclusión en el patrimonio común le corresponde a cada uno de los herederos el siguiente porcentaje o cuota: a la ciudadana J.A.d.Z., por comunidad de bienes gananciales y por herencia de su difunto cónyuge un (62,50%); a las ciudadanas O.C. y M.d.R.Z.A. un (12,50%) y por derecho de representación a los demandantes J.A., D.T. y Z.I.Z.S.

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citados todos los demandados ya identificados, los mismos procedieron a dar contestación a la demanda más no hicieron oposición a la demanda

La controversia judicial fue dirigida por los demandantes al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.

Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal aún y cuando dieron contestación a la demanda incoada en su contra no hicieron oposición a la partición planteada.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de los demandantes tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.Z.S., D.T.Z.S. y Z.Y.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.760.738, V-12.889.450 y V-10.741.744, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una casa para habitación ubicada en la calle 4, signada con el No. 9-38 de la nomenclatura municipal de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La calle 4; FONDO: Con paredes pisadas y propiedad de J.D. y L.A.; LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de A.V. y LADO IZQUIERSO: Con propiedad que es o fue de I.P.; y SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y dentro de los siguiente linderos generales: FRENTE: La quebrada El Rosal; FONDO: El camino que conduce a San J.d.B., separado por cercas de alambre; LADO DERECHO: Cercas de alambre en parte y mojones de piedra con terrenos de L.Z.; y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de J.A.R.P., separa cercas de alambre y cava en parte y con terrenos de F.Z. en escuadra, separa mojones de piedra. Cuya propiedad la adquirieron por herencia de su padre R.A.Z.A., tal como consta de Planilla Fiscal, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes No. H-92-6759, expediente No. 1333/2003 de fecha 07 de Octubre de 2003, numerales 3 y 4, quien a su vez adquirió por herencia de su padre J.F.d.C.Z.D., tal y como se evidencia de Planilla Fiscal No. H-92 238825, expediente No. 563/96 de fecha 30 de Mayo de 1996. .

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 05 días del mes de Marzo de 2008.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 4225

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