Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Y.T.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.078.263 y de este domicilio.

APODERADA DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANDINA COROMOTO H.D.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el No 53.098

PARTE DEMANDADA: NINOIRA J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.313.063 y domiciliada en la vereda 19 No 11, Urbanización Sucre de este Estado Táchira.

APODERADA DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogados CLEMI COLMENARES y A.J.S.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.130 y 122.846, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Frandina H.d.G., con el carácter de apoderada de la demandante I.T.L. de Ruiz, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual decide declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.T.L.D.R., contra la ciudadana DINOIRA J.P.M.., y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada la decisión en fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado a-quo, la oyó en ambos efectos por auto de fecha 27 de julio de 2007, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Alzada, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 14 de agosto de 2007.

Este Tribunal pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

La controversia se plantea en torno a la demanda intentada por la ciudadana Y.T.L.D.R., asistida por la abogado FRANDINA COROMOTO H.D.G., en la cual expuso:

Que conforme se evidencia de documento privado suscribió contrato de alquiler con la ciudadana DINOIRA J.P.M., sobre un inmueble ubicado en la vereda 19 No 11, Segunda Planta, Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Aduce que el uso que se le daría al identificado inmueble sería de habitación sin podérsele dar otro uso diferente; que el canon mensual fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; que el referido inmueble es de su propiedad, también manifiesta que en la cláusula novena quedó convenido que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato daría derecho a la arrendadora a exigir la resolución inmediata del mismo; aduce que la ciudadana DINOIRA J.P.M. ha incumplido el contrato en cuanto a que no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2007; que a la fecha dicha ciudadana sale a deberle Bs. 600.000,00, manifiesta que la arrendataria subarrendó a terceras personas y que le ha dado un uso diferente al inmueble como es utilizarlo para darle clase los fines de semana a unos 20 o 30 niños; que esta irregularidad es molesta para ellos debido a que para entrar al apartamento se tiene que pasar por su casa y su esposo es una persona mayor y presenta graves problemas de salud; aduce el incumplimiento de dicho contrato por parte de la ciudadana DINOIRA J.P.M., a las cláusulas novena y sexta, así como la violación de la norma legal establecida en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente No 427 en sus artículos 33 y 34, letra g) concatenado con el artículo 1.167 del Código civil; que en virtud de lo anteriormente expuesto es que procede a demandar por resolución de contrato a la ciudadana DINOIRA J.P.M.. Solicita le sea entregado el inmueble libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que fue dado en arrendamiento, esto es totalmente habitable, también solicita se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados y se condene la ciudadana DINOIRA J.P.M., a las costas y costos que sean ocasionados por el proceso así como la indexación que desde ya protesta. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); solicitó se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que el depósito del mismo se hiciera en su persona como propietaria, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Junto con la demanda consignó original del documento de propiedad del inmueble; copia de planilla de liquidación y copia del contrato de arrendamiento privado.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado a-quo admitió la demanda, acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

En fecha 22 de junio de 2007 (fl. 09) el alguacil del Tribunal de la causa, estampó diligencia para manifestar que había citado a la ciudadana DINOIRA J.P.M., quien se negó a darle recibo.

En fecha 26 de junio de 2007, la demandada DINOIRA J.P.M., se dio por citada.

En fecha 26 de junio de 2007 (fl. 11) la ciudadana DINOIRA J.P.M., otorgó poder a la abogado CLEMIN COLMENARES.

En fecha 26 de junio de 2007 (fl. 12) la ciudadana Y.T.L.D.R., otorgó poder apud acta a la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G..

En fecha 28 de junio de 2007 (fl. 13) tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, sin que llegaran las partes a ningún acuerdo.

En fecha 28 de junio de 2007 (fl.14-18) la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocado en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que fuera interpuesta en su contra, por la ciudadana Y.T.L.D.R., salvo aquellas circunstancias que expresamente admitiese; que es cierto que en fecha 01 de marzo de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (01) año prorrogable por el mismo tiempo a voluntad de las partes, conforme lo dice la cláusula segunda del referido contrato, sobre un inmueble ubicado en la vereda 19 No 11, Segunda Planta, Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que el mismo se prorrogó en la misma fecha ya que la parte actora no le manifestó por escrito el no querer continuar con la relación arrendaticia; dice que es cierto y totalmente probable, que fue establecido un canon de arrendamiento por Bs. 200.000,00, los cuales debía pagar a la arrendadora los 05 primeros días de cada mes por mensualidades vencidas; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a que ella ha incumplido el contrato en cuestión, por no haber cancelado los meses de abril, mayo y junio de 2007, y que debe la cantidad de Bs. 600.000,00; que en ningún momento ha infringido en lo convenido en la cláusula novena, ya que ha venido pagando en forma consecutiva y sin ningún atraso, lo que ha hecho de la siguiente manera: Bs. 200.000,00 en el mes de marzo de 2006 como canon de arrendamiento y Bs. 220.000,00 como canon de arrendamiento a partir del mes de abril de 2006 hasta la presente fecha consignando como prueba los recibos; que el último recibo demuestra el pago por adelantado y también evidencia que ha pagado un excedente de Bs. 20.000,00 mensuales; dando un total de 12 meses para una cantidad de Bs. 240.000,00; que a pesar de que el goce del inmueble fue a partir del 01 de marzo de 2006, ella le canceló a la arrendadora el 21 de enero de 2006 Bs. 400.000,00 equivalente a dos meses de alquiler; que le ha pagado a la arrendadora la suma de Bs. 640.000,00 lo que considera a su favor y por lo tanto no se encuentra insolvente como quiere hacerlo ver la arrendadora; que por cuanto en el mes de mayo de 2007, la arrendadora se negó a recibirle el pago correspondiente al mes de abril de 2007, siendo ese uno de los meses que la parte actora demanda la resolución del contrato, es lo que la lleva a iniciar el procedimiento de consignación de alquiler ante el Tribunal competente, alega que por este motivo es que acudió en fecha 30 de mayo de 2007 al Juzgado distribuidor habiéndole correspondido la solicitud de consignación al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes el cual le asignó el No 489-2007, en cuyo expediente ha consignado la cantidad de Bs. 400.000,00;: negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en lo que se refire a que se encuentra en estado de insolvencia con respecto al mes de junio de 2007, por cuanto para la fecha que introdujeron la demanda aún no se había vencido el mes de junio y siendo que para esa fecha hay un excedente a su favor de Bs. 1.080.000,00 lo que demuestra que el mes de junio de 2007 se encuentra pago; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, respecto a que no ha infringido en la cláusula sexta en el sentido de que en ningún momento ha subarrendado a terceras personas el inmueble del cual es arrendataria, ya que lo ha habitado en forma continua desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia; que no le ha dado un uso diferente al de habitación al inmueble alquilado, de lo que la arrendadora tiene pleno conocimiento; aduce que prácticamente desde el inicio de la relación arrendaticia ella imparte lecciones de catecismo, los días viernes en un horario de las 4:40 p.m. a 6:00 p.m. a 15 niños y los días sábados en el horario de 8:30 a.m. a 10:00 a.m., a 15 niños, dice que la misma arrendadora en varias oportunidades les abrió la puerta a los niños para que entraran al apartamento; que los mismos no causan ninguna molestia y que en ningún momento ella ha recibido quejas por parte de la arrendadora; manifiesta que es falso que tanto los niños como cualquier persona que vaya a ingresar al apartamento donde está ella arrendada tenga que pasar por la casa de la arrendadora, ya que el apartamento tiene entrada por un porche o área común y escaleras de acceso independiente; dice que en fecha 01 de marzo de 2006 le entregó a la arrendadora Bs. 400.000,00 como depósito equivalente a dos meses de arrendamiento, para garantía del término del referido contrato y el pago de los servicios contenidos como obligación; solicita que la arrendadora exhiba la cuenta de ahorros que exige el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación monetaria de la demanda, por exagerada y exorbitante basándole en lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; así mismo invocó lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el momento del fallo saliere quien saliere perdidoso; solicitó que la demanda se declare sin lugar, condenando en costas a la parte actora por ser arbitraria, temeraria y no tener fundamento alguno y finalmente pidió que el escrito de contestación de la demanda fuese agregado a los autos y apreciado en la definitiva. Junto con el escrito de contestación de la demanda presentó original de 14 recibos de alquiler.

En fecha 3 de julio de 2007 (fl. 24 y 25) la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2007 (fl. 26) la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó el sentido que ha querido darle la parte demandada en su contestación al recibo signado con el No 1, anexado como literal “E”, ya que el mismo fue expedido por la parte actora para justificar los 400.000,00 bolívares de depósito que fueron solicitados por su representada a la inquilina, solicitando que al momento de la sentencia se valora en su justo sentido el recibo como depósito y nunca como fraudulentamente lo pretende la demandada al señalar que era para cancelar cánones de arrendamiento y finalmente solicitó que este alegato se declare sin lugar.

En fecha 3 de julio de 2007 (fl. 27) fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante.

En fecha 6 de julio de 2007 (fl. 29 y 30) la apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 9 de julio de 2007 (fl.45) se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana I.K.C..

En fecha 10 de julio de 2007 (fl. 46) rindió declaración el ciudadano N.H.J.C..

En fecha 10 de julio de 2007 (fl. 48) el Juzgado a-quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2007 (fl. 49) la parte demandada, confirió poder apud acta al abogado A.J.S.C..

En fecha 11 de julio de 2007 (fl. 50 al 529 tuvo lugar la declaración de B.C.M.D.N..

En fecha 11 de julio de 2007 (fl. 53) se declaró desierto el acto de la declaración de N.E.G..

En fecha 12 de julio de 2007 (fl. 55) tuvo lugar la declaración de F.G.C..

En fecha 13 de julio de 2007 (fl. 56) tuvo lugar el acto de la declaración de I.K.C..

En fecha 13 de julio de 2007 (fl. 57) tuvo lugar la declaración de G.A.C.F..

En fecha 13 de julio de 2007 (fl. 58 al 61) tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2007 (fl. 62 y 63) la parte demandante, a través de su apoderada presentó escrito de conclusiones.

Del folio 64 al 85 riela la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 20 de julio de 2007.

Al folio 91 riela auto de fecha 14 de agosto de 2007 (fl. 91) mediante el cual se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Alzada.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La parte demandada en el escrito de contestación de demanda rechazó contradijo e impugnó la estimación de la demanda, por considerarle exagerada y exorbitante, al respecto el Tribunal observa:

EL Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por el actor, en los siguientes términos:

“(...) La Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:

(...) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (...) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del CPC, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada”.

Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor...

. (Destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (...) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (...)

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor...” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio del 2003, O.P.T., No. 7, año 2003, página 553 y siguientes. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, acogiendo esta Juzgador el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, anteriormente transcrita, donde señala las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por la actora, concluye, que como el rechazo fue formulado en forma pura y simple, sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firme la estimación hecha por la demandante en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Así se declara.

Resuelto el anterior punto previo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

El valor probatorio del Contrato de Arrendamiento Privado en original, el cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

SEGUNDO

El valor probatorio de los comprobantes de los depósitos consignados junto a la contestación de la demanda. Estos recibos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba del pago de los cánones de arrendamiento a los que se refiere cada uno de ellos.

TERCERO

La cláusula octava del contrato de arrendamiento. Esta cláusula forma parte del contrato de arrendamiento privado que ya fue valorado, por lo que se tiene aportada al proceso, con los efectos y consecuencias jurídicas que anteriormente resultaron valoradas.

CUARTO

La declaración testimonial de los ciudadanos I.K.C., N.H.J., B.M.N., F.G., G.A.C. y N.E.D.G..

La declaración rendida por los ciudadanos N.H.J.C., B.C.M.D.N., F.G.C., I.K.C., y G.A.C.F., quienes fueron contestes en afirmar que les consta que la ciudadana DINOIRA J.P., vive en calidad de inquilina en el inmueble ubicado en la vereda 19, casa No 11, Urbanización Sucre de San Cristóbal, que les consta que los días viernes de cuatro a seis de la tarde y los sábados de ocho a once de la mañana, asisten a clase de catecismo una cantidad de niños; que les consta que los niños hacen ruido al subir y bajar por las escaleras y que eso les consta porque son vecinos. Se valoran estos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que la demandada se le dio un uso distinto al inmueble al establecido en el Contrato de Arrendamiento Privado, porque además de habitarlo, imparte allí clases de catecismo a un grupo de niños los días viernes y sábado, quienes hacen ruido al bajar y subir las escaleras.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito de los autos., y en especial de todos y cada una de las actuaciones y documentos que puedan favorecer a su poderdante.

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Ratificó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que acompaña al escrito de contestación de la demanda.

Este Tribunal valora los recibos de pago de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocidos por la parte contraria y sirven para demostrar el pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre el primero de abril de 2006 hasta 5 de marzo de 2007.

Promovió copia certificada del Libro No 489-2007 expediente de consignaciones.

Se valora la anterior copia fotostática certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, para demostrar que en fecha 4 de junio de 2007, la demandada consignó ante el Tribunal a-quo, la planilla de depósito No 17575592 de fecha 04 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 440.000,00 del Banco de Fomento Regional, para cancelar los meses de abril y mayo de 2007, lo cual indica que la demandada no cumplió con el pago del canon de arrendamiento en el lapso establecido para ello, es decir los cinco primeros días de cada mes, y que en fecha 5 de julio de 2007 consignara la planilla de depósito No 0001100010593447 por la cantidad de Bs. 220.000,00 para pagar el mes de junio de 2007.

Promovió constancia en original expedida por este Juzgado. Esta constancia no aparece agregada a los autos, por lo tanto no procede su valoración.

Ratificó la solicitud realizada en el escrito de contestación de la demanda, concerniente a la exhibición de la cuenta de ahorros por parte de la arrendadora. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

Solicitó al Tribunal se trasladara al apartamento donde se encuentra arrendada su poderdante a los fines de practicar inspección judicial.

El resultado de esta Inspección, aparece agregada a los folios 58 al 60, en la cual el Tribunal dejó constancia de que en el momento de la práctica de la Inspección el inmueble se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad; que según la manifestación de la parte demandada, dijo que ella vivía sola. Se valora esta Inspección de conformidad con el artículo 1428 y 1430 del Código Civil.

De lo anteriormente a.y.v.q. demostrado que la demandada DINOIRA J.P.M., no canceló los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2007, dentro del lapso establecido en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, y que además le dio un uso distinto al inmueble, al establecido en la cláusula sexta del contrato. En consecuencia, es procedente declarar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana Y.T.L.D.R. y DINOIRA J.P.M., sobre el inmueble ubicado en la vereda 19 No 11, Urbanización Sucre, en Jurisdicción del Municipio San C.d.E.T.; y en consecuencialmente la entrega del inmueble libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que le fue dado en arrendamiento. En tal virtud, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogado FRANDINA H.D.G. en fecha 25 de julio de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2007, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado FRANDINA H.D.G. con el carácter de apoderada de la ciudadana Y.T.L.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2007.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuso la ciudadana Y.T.L.D.R., en contra de la ciudadana DINOIRA J.P.M., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA del inmueble ubicado en la vereda 19, No 11, segunda Planta, Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por parte de la demandada DINOIRA J.P.M., debiendo entregarlo libre de personas y de cosas, y en las mismas buenas condiciones en que le fue dado en arrendamiento.

CUARTO

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

(fdo) P.A.S.R..- Juez Temporal.- (fdo) G.A.S.M..- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.

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