Decisión nº 243 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Y.T.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.263 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.098, según poder apud acta otorgado por ante este Tribunal, inserto al folio 12.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DINOIRA J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.063 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CLEMIN COLMENARES y A.J.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.130 122.846 en su orden, según poder apud acta otorgado por ante este Tribunal, insertos a los folios 11 y 49.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.541-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana Y.T.L.D.R., asistida de la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G., ya identificados, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 05 de junio del año 2007, en la que expone: que conforme se evidencia de documento privado suscribió contrato de alquiler con la ciudadana DINOIRA J.P.M., sobre un inmueble ubicado en la vereda 19, N° 11, segunda Planta, Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alega que el uso que se le daría al identificado inmueble sería de habitación sin podérsele dar otro uso diferente; que el canon mensual fue fijado en la cantidad Bs.200.000,00 mensual; aduce que el referido inmueble es de su propiedad, también manifiesta que en la cláusula novena quedó convenido que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato daría derecho a la arrendadora a exigir la resolución inmediata del mismo; aduce que la ciudadana DINOIRA J.P.M. ha incumplido el contrato en cuanto a que no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2007; que a la fecha dicha ciudadana sale a deberle Bs.600.000,00; manifiesta que la arrendataria subarrendó a terceras personas y que le ha dado un uso diferente al inmueble como

es utilizarlo para darle clase los fines de semana a unos 20 ó 30 niños; que esta irregularidad es molesta para ellos debido a que para entrar al apartamento se tiene que pasar por su casa y su esposo es una persona mayor y presenta graves problemas de salud; aduce el incumplimiento de dicho contrato por parte de la ciudadana DINOIRA J.P.M., a las cláusulas novena y sexta, así como la violación de la norma legal establecida en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente N° 427 en sus artículos 33 y 34, letra g), concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil; que en virtud de lo anteriormente expuesto es que procede a demandar por resolución de contrato a la ciudadana DINOIRA J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.063 y con domicilio en la vereda 19, N° 11, Urbanización Sucre; solicita le sea entregado el inmueble libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que fue dado en arrendamiento, esto es totalmente habitable, también solicita se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados y se condene la ciudadana DINOIRA J.P.M., a las costas y costos que sean ocasionados por el proceso así como la indexación que desde ya protesta; estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00); solicitó se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que el depósito del mismo se hiciera en su persona como propietaria, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señaló domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva. (folios 01 al 02).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: original del documento de propiedad del inmueble; copia de planilla de liquidación y copia del contrato de arrendamiento privado. (folios 03 al 06)

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, (folios 07 y 08).

En fecha veintidós (22) de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia manifestó haber localizado a la ciudadana DINOIRA J.P.M. quien se negó a darle recibo. (folio 09).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, la parte demandada, ciudadana DINOIRA J.P.M., compareció ante este Tribunal asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada. (folio 10).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, la ciudadana DINOIRA J.P.M., confirió poder apud-acta a la abogada CLEMIN COLMENARES. (folio 11).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, la ciudadana Y.T.L.D.R., confirió poder apud-acta a la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G.. (folio 12).

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, siendo el día y la hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se realizó el mismo sin llegar las partes a ningún acuerdo. (folio 13).

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocado en la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento que fuera interpuesta en su contra, por la ciudadana Y.T.L.D.R., salvo aquellas circunstancias que expresamente admitiese; que es cierto que en fecha 01 de marzo de 2006 suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 01 año prorrogable por el mismo tiempo a voluntad de las partes, conforme lo dice la cláusula segunda del referido contrato, sobre un inmueble ubicado en la vereda 19, N° 11, segunda Planta, Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que el mismo se prorrogó en la misma fecha ya que la parte actora no le manifestó por escrito el no querer continuar con la relación arrendaticia; dice que es cierto y totalmente probable, que fue establecido un canon de arrendamiento por Bs.200.000,00, los cuales debía pagar a la arrendadora los 05 primeros días de cada mes por mensualidades vencidas; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a que ella ha incumplido el contrato en cuestión, por no haber cancelado los meses de abril, mayo y junio de 2007 y que debe la cantidad de Bs.600.000,00; que en ningún momento ha infringido en lo convenido en la cláusula novena, ya que ha venido pagando en forma consecutiva y sin ningún atraso, lo que ha hecho de la siguiente manera: Bs.200.000,00 en el mes de marzo de 2006 como canon de arrendamiento y Bs.220.000,00 como canon de arrendamiento a partir del mes de abril de 2006 hasta la presente fecha consignando como prueba los recibos; que el último recibo demuestra el pago por adelantado y también evidencia que ha pagado un excedente de Bs.20.000,00 mensuales, dando un total de 12 meses para una cantidad de Bs.240.000,00; que a pesar de que el goce del inmueble fue a partir del 01 de marzo de 2006 ella le canceló a la arrendadora el 21 de enero de 2006 Bs.400.000,00 equivalente a dos meses de alquiler; que le ha pagado a la arrendadora la suma de Bs.640.000,00 lo que considera a su favor y por lo tanto no se encuentra insolvente como quiere hacerlo ver la arrendadora; que por cuanto en el mes de mayo de 2007, la arrendadora se negó a recibirle el pago correspondiente al mes de abril de 2007, siendo ese uno de los meses que la parte actora demanda la resolución del contrato, es lo que la lleva a iniciar el procedimiento de consignación de alquiler ante el Tribunal competente; alega que por este motivo es que acudió en fecha 30 de mayo de 2007 al Juzgado distribuidor habiéndole correspondido la solicitud de consignación al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes el cual le asignó el N° 489-2007, en cuyo expediente ha consignado la cantidad de Bs.400.000,00; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere a que se encuentra en estado de insolvencia con respecto al mes de junio de 2007, por cuanto para la fecha que introdujeron la demanda aún no se había vencido el mes de junio y siendo que para esa fecha hay un excedente a su favor de Bs.1.080.000,00 lo que demuestra que el mes de junio de 2007 se encuentra pago; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, respecto a que no ha infringido en la cláusula sexta en el sentido de que en ningún momento ha subarrendado a terceras personas el inmueble del cual es arrendataria, ya que lo ha habitado en forma continua desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia; que no le ha dado un uso diferente al de habitación al inmueble alquilado, de lo que la arrendadora tiene pleno conocimiento; aduce que prácticamente desde el inicio de la relación arrendaticia ella imparte lecciones de catecismo, los días viernes en un horario de las 4:40 p.m. a 6:00 p.m., a 15 niños y los días sábados en el horario de 8:30 a.m. a 10:00 a.m., a 15 niños; dice que la misma arrendadora en varias oportunidades les abrió la puerta a los niños para que entraran al apartamento; que los mismos no causan ninguna molestia y que en ningún momento ella ha recibido quejas por parte de la arrendadora; manifiesta que es falso que tanto los niños como cualquier persona que vaya a ingresar al apartamento donde está ella arrendada tenga que pasar por la casa de la arrendadora, ya que el apartamento tiene entrada por un porche o área común y escaleras de acceso independiente; dice que en fecha 01 de marzo de 2006 le entregó a la arrendadora Bs.400.000,00, como depósito equivalente a dos meses de arrendamiento, para garantía del término del referido contrato y el pago de los servicios contenidos como obligación; solicita que la arrendadora exhiba la cuenta de ahorros que exige el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación monetaria de la demanda, por exagerada y exorbitante basándole en lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; asimismo invocó lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el momento del fallo saliere quien saliere perdidoso; solicitó que la demanda se declare sin lugar, condenando en costas a la parte actora por ser arbitraria, temeraria y no tener fundamento alguno y finalmente pidió que el escrito de contestación de la demanda fuese agregado a los autos y apreciado en la definitiva. (folios 14 al 18).

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda presentó: original de 14 recibos de alquiler. (folios 19 al 23).

En fecha tres (03) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en las que promovió: primero: el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento Privado en original; segundo: el valor probatorio de los comprobantes de los depósitos consignados junto a la contestación de la demanda; tercero: la cláusula octava del contrato de arrendamiento; cuarto: la declaración testimonial de los ciudadanos I.K.C., N.H.J., B.M.N., F.G., G.A.C. y N.E.D.G.. (folios 24 y 25).

En fecha tres (03) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugnó el sentido que ha querido darle la parte demandada en su contestación al recibo signado con el N° 1, anexado como literal “E”, ya que el mismo fue expedido por la parte actora para justificar los 400.000,00 Bolívares de depósito que fueron solicitados por su representada a la inquilina, solicitando que al momento de la sentencia se valore en su justo sentido el recibo como depósito y nunca como fraudulentamente lo pretende la demandada al señalar que era para cancelar cánones de arrendamiento y finalmente solicitó que este alegato se declare sin lugar. (folio 26).

En fecha tres (03) de julio de 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, fijando el 3er., 4to, 5to, 6to. 7mo. y 8vo. día despacho para oír la testimonial de los ciudadano I.K.C., N.H.J., B.M.N., F.G., G.A.C. y N.E.D.G.. (folio 27).

En fecha seis (06) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en las que promovió: reprodujo el mérito favorable de los autos; invocó el mérito favorable en todos y cada uno de las actuaciones y documentos que puedan favorecer a su poderdante; ratificó el valor probatorio de las pruebas que acompaño el escrito de contestación de la demanda; ratificó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que acompaña el escrito de contestación de la demanda; promovió copia certificada del Libro N° 489-2007; promovió constancia en original expedida por este Juzgado; ratificó la solicitud realizada en el escrito de contestación de la demanda, concerniente a la exhibición de la cuenta de ahorros por parte de la arrendadora; solicitó que este Tribunal se trasladara al apartamento donde se encuentra arrendada su poderdante a los fines de practicar inspección judicial por último solicitó que el escrito fuese agregado a los autos, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que se tome en cuenta el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (folios 29 y 30).

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentó: copia certificada del expediente de consignación N° 489. (folios 31 al 43).

En fecha nueve (09) de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia de la ciudadana I.K.C., se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma (folio 45).

En fecha diez (10) de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia del ciudadano N.H.J.C., habiendo comparecido el mismo rindió declaración testimonial (folio 46).

En fecha diez (10) de julio de 2007, este Juzgado fijo el primer día de despacho para oír la testimonial de la ciudadana N.E.G.. (folio 47).

En fecha diez (10) de julio de 2007, este Juzgado agregó a y admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, fijando el día 13 de julio de 2007, a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal a llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada. (folio 48).

En fecha once (11) de julio de 2007, la parte demandada, confirió poder apud-acta al abogado A.J.S.C.. (folio 49).

En fecha once (11) de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia de la ciudadana B.C.M.D.N., habiendo comparecido la misma rindió declaración testimonial (folios 50 al 52).

En fecha once (11) de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia de la ciudadana N.E.G., se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma (folio 53).

En fecha once (11) de julio de 2007, este Juzgado fijó el segundo día de despacho para oír la testimonial de la ciudadana I.K.C.. (folio 54).

En fecha doce (12) de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia de la ciudadana F.G.C., habiendo comparecido la misma rindió declaración testimonial (folio 55).

En fecha trece (13) de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia de la ciudadana I.K.C., habiendo comparecido la misma rindió declaración testimonial (folio 56).

En fecha trece (13) de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia del ciudadano G.A.C.F., habiendo comparecido el mismo rindió declaración testimonial (folio 57).

En fecha trece (13) de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados se traslado y constituyó este Tribunal en el sitio indicado y llevó a cabo la practica de inspección judicial solicitada. (folios 58 al 61).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, la abogada apoderada de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones. (folios 62 y 63)

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Y.T.L.D.R., asistida por la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G., antes identificados, fundamentada en el artículo 33 y 34 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil, en que la parte demandante alega: que conforme se evidencia de documento privado suscribió contrato de alquiler con la ciudadana DINOIRA J.P.M., identificada en autos, sobre un inmueble ubicado en la vereda 19, N° 11, segunda Planta, Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que el inmueble fue arrendado para habitación sin podérsele dar otro uso diferente; que el canon mensual fue fijado en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales; la parte demandante expuso que en la cláusula novena quedó convenido que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato daría derecho a la arrendadora a exigir la resolución inmediata del contrato suscrito; expone que la parte demandada ha incumplido el contrato en lo referente a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, por lo que le adeuda hasta la fecha la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo); manifiesta que la arrendataria subarrendó a terceras personas y que le ha dado un uso diferente al inmueble al utilizarlo para darle clase los fines de semana a unos 20 ó 30 niños; que esta irregularidad es molesto para ellos debido a que para entrar al apartamento se tiene que pasar por su casa y su esposo es una persona mayor y presenta graves problemas de salud; por lo que debido a lo antes expuesto demanda por resolución de contrato a la ciudadana DINOIRA J.P.M., solicita le sea entregado el inmueble libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que fue dado en arrendamiento, solicitó la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la condenatoria en costas y la indexación; estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00); solicitó se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que el depósito del mismo se hiciera en su persona como propietaria, finalmente señaló domicilio procesal.

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio del 2007, la cual riela al folio 10 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocado en la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento que fuera interpuesta en su contra, por la ciudadana Y.T.L.D.R., salvo aquellas circunstancias que expresamente admitiese; que es cierto que en fecha 01 de marzo de 2006 suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 01 año prorrogable por el mismo tiempo a voluntad de las partes, conforme lo dice la cláusula segunda del referido contrato, sobre un inmueble ubicado en la vereda 19, N° 11, segunda Planta, Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que el mismo se prorrogó en la misma fecha ya que la parte actora no le manifestó por escrito el no querer continuar con la relación arrendaticia; dice que es cierto y totalmente probable, que fue establecido un canon de arrendamiento por Bs.200.000,00, los cuales debía pagar a la arrendadora los 05 primeros días de cada mes por mensualidades vencidas; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a que ella ha incumplido el contrato en cuestión, por no haber cancelado los meses de abril, mayo y junio de 2007 y que debe la cantidad de Bs.600.000,00; que en ningún momento ha infringido en lo convenido en la cláusula novena, ya que ha venido pagando en forma consecutiva y sin ningún atraso, lo que ha hecho de la siguiente manera: Bs.200.000,00 en el mes de marzo de 2006 como canon de arrendamiento y Bs.220.000,00 como canon de arrendamiento a partir del mes de abril de 2006 hasta la presente fecha; que el último recibo demuestra el pago por adelantado y también evidencia que ha pagado un excedente de Bs.20.000,00 mensuales, dando un total de 12 meses para una cantidad de Bs.240.000,00; que a pesar de que el goce del inmueble fue a partir del 01 de marzo de 2006 ella le canceló a la arrendadora el 21 de enero de 2006 Bs.400.000,00 equivalente a dos meses de alquiler; que le ha pagado a la arrendadora la suma de Bs.640.000,00 lo que considera a su favor y por lo tanto no se encuentra insolvente como quiere hacerlo ver la arrendadora; que por cuanto en el mes de mayo de 2007, la arrendadora se negó a recibirle el pago correspondiente al mes de abril de 2007, siendo ese uno de los meses que la parte actora demanda la resolución del contrato, es lo que la lleva a iniciar el procedimiento de consignación de alquiler ante el Tribunal competente; alega que por este motivo es que acudió en fecha 30 de mayo de 2007 al Juzgado distribuidor habiéndole correspondido la solicitud de consignación al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes el cual le asignó el N° 489-2007, en cuyo expediente ha consignado la cantidad de Bs.400.000,00; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere a que se encuentra en estado de insolvencia con respecto al mes de junio de 2007, por cuanto para la fecha que introdujeron la demanda aún no se había vencido el mes de junio y siendo que para esa fecha hay un excedente a su favor de Bs.1.080.000,00 lo que demuestra que el mes de junio de 2007 se encuentra pago; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, respecto a que no ha infringido en la cláusula sexta en el sentido de que en ningún momento ha subarrendado a terceras personas el inmueble del cual es arrendataria, ya que lo ha habitado en forma continua desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia; que no le ha dado un uso diferente al de habitación al inmueble alquilado, de lo que la arrendadora tiene pleno conocimiento; aduce que prácticamente desde el inicio de la relación arrendaticia ella imparte lecciones de catecismo, los días viernes en un horario de las 4:40 p.m. a 6:00 p.m., a 15 niños y los días sábados en el horario de 8:30 a.m. a 10:00 a.m., a 15 niños; dice que la misma arrendadora en varias oportunidades les abrió la puerta a los niños para que entraran al apartamento; que los mismos no causan ninguna molestia y que en ningún momento ella ha recibido quejas por parte de la arrendadora; manifiesta que es falso que tanto los niños como cualquier persona que vaya a ingresar al apartamento donde está ella arrendada tenga que pasar por la casa de la arrendadora, ya que el apartamento tiene entrada por un porche o área común y escaleras de acceso independiente; dice que en fecha 01 de marzo de 2006, le entregó a la arrendadora Bs.400.000,00, como depósito equivalente a dos meses de arrendamiento, para garantía del término del referido contrato y el pago de los servicios contenidos como obligación; solicita que la arrendadora exhiba la cuenta de ahorros que exige el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación monetaria de la demanda, por exagerada y exorbitante basándole en lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; asimismo invocó lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el momento del fallo saliere quien saliere perdidoso; solicitó que la demanda se declare sin lugar, condenando en costas a la parte actora por ser arbitraria, temeraria y no tener fundamento alguno y finalmente pidió que el escrito de contestación de la demanda fuese agregado a los autos y apreciado en la definitiva.

Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad, y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso empezando con los instrumentos que acompañaron el escrito libelar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual riela a los folios 03 y 04 del expediente y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Planilla de liquidación de derechos de registro, emitida por el antiguo Ministerio de Hacienda, la cual riela al folio 05 del expediente y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada en su oportunidad legal.

- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes el cual riela al folio 19 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal, .

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 20 al 23 del expediente y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Testimoniales de los ciudadanos N.H.J.C., B.C.M.D.N., F.G.C., I.K.C. y G.A.C.F., las cuales se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes el cual riela al folio 19 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 20 al 23 del expediente y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Copia Del expediente de consignaciones signado bajo el N° 489-2007, nomenclatura de este Despacho, la cual riela al folio 31 al 42 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Constancia de consignación arrendaticia expedida por este Juzgado la cual riela al folio 43 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 13 de julio del 2007, la cual riela a los folios 58 al 61 y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble ubicado en ubicado en la vereda 19, N° 11, segunda Planta, Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a través de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de marzo del 2007; este juzgador observa que la presente acción fue interpuesta con fundamento en lo dispuesto en la cláusula SEXTA del referido contrato en la cual se estableció: “Se entiende que el presente contrato es Intuitu personae por lo cual LA ARRENDATARIA no podrá subarrendarlo. Cederlo no traspasarlo a terceras personas ni cambiar su destino que es el de su vivienda y la de su grupo familiar”, la parte demandante para demostrar dicho incumplimiento promovió pruebas testimoniales que si bien es cierto coincidieron en que el inmueble objeto del presente litigio entraban y salían niños, no fueron contestes al afirmar que el inmueble fuese utilizado como un aula de clases o para llevar a cabo tareas dirigidas, es decir, un cambio efectivo y notorio en el uso para el que fue arrendado el inmueble, asimismo, en la inspección judicial realizada en fecha 13 de julio del 2007, este Juzgado no observó en el inmueble la existencia de pupitres, pizarras, en fin algún tipo de elemento que demostrara que en el inmueble se realizaban actividades docentes; en cuanto al subarrendamiento para el momento en que se efectuó la inspección judicial no se observó persona alguna que habitara el inmueble, lo que desvirtúa tal pretensión; en lo referente al pago de los meses de abril, mayo y junio del 2007, reclamados por la parte actora en su escrito liberal, quien Juzga observa que a los folios 35 y 43 del expediente, consta que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de cánones arrendaticios en cuanto a estos meses se refiere, lo que hace improcedente tal pretensión, en este orden de ideas el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sus sutilezas y de puntos de mera forma.”. Razón por la cual se concluye que la acción de resolución de contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, debiéndose declarar sin lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.T.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.263 y de este domicilio, contra la ciudadana DINOIRA J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.063 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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