Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 27 de mayo de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de marzo de 2013, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana Y.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.288, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano M.J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.647.946 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 31 de mayo de 2013, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 16 de julio de 2010, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuada por la ciudadana Y.M.M.P., debidamente asistida por la abogada YADEIRA DELGADO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.792.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.278 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  1. - que fue casada con el ciudadano M.M.M.E., hoy de cujus, titular de la cédula de identidad número 2.773.062, con quien engendró seis (06) hijos que llevan por nombre: M.J.A., M.J.A., M.C., M.C.C., M.J.A. y M.J.A.M.M., siendo los cinco primeros mayores de edad, y el último difunto.

  2. - Que su unión conyugal terminó mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2004, y posteriormente procedieron a solicitar la División, Liquidación y Partición Amistosa de los bienes pertenecientes a su comunidad conyugal, la cual fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2005.

  3. - Que su hijo sobre el cual ha ejercido siempre la P.P. y Custodia por ser una persona con una condición especial, y cuyo nombre es M.J.A.M.M., y acompaña junto a la solicitud: Constancia de estudios de su hijo, emanada de la Coordinación de Educación Especial de la Zona Educativa del Estado Zulia; Copia certificada del informe Neurológico Dr. O.V., quien se desempeña como Neurólogo Pediatra en la Clínica Paraíso, en la cual expresa que padece desde los dos (02) años de edad, un problema neurológico, que le imposibilita proveer de sus propios intereses.

  4. - Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 del Código Civil, solicita se sirva declarar la INTERDICCIÓN de su mencionado hijo M.J.A.M.M., y que se le designe como su Tutora, por cuanto toda la vida le ha fungido como tal, y que es necesario para realizar todas las gestiones administrativas y de disposición de sus bienes y su representación en general dada su incapacidad.

  5. - Que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicita se sirva interrogar a su hijo M.J.A.M.M., e igualmente se oigan los dichos de sus familiares M.R.F., D.A.P.D.F., A.D.R.V.P. e I.T.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 126.550, 1.058.344, 5.847.584 y 1.821.539 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

  6. - Solicita de se designe a los médicos que juzgue necesarios para que examinen a su hijo M.J.A.M.M..

    En fecha 26 de octubre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y se le dio entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana Y.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.836.533, Psicóloga, inscrita en el Colegio de Psicólogos Número 2314 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue designada por el Tribunal de la causa, como médico reconocedora en la presente causa, consignó Informe Psicológico, conforme a la evaluación realizada al ciudadano M.J.A.M.M., quien expresó lo siguiente:

    …IV. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:

    Presenta retraso significativo en todas sus funciones cognitivas, y en el área emocional social, con relación a su grupo de edad cronológica. Sufre de miedo nocturno, insomnio temprano.

    Además, es médicamente dependiente en hábitos de aseo, vestimenta y hábitos alimenticios.

    Aunque ha recibido estimulación temprana, tratamiento médico y educación no ha evolucionado lo suficiente para ser adulto independiente de acuerdo a lo esperado para su edad.

    V. DIAGNÓSTICO:

    Discapacidad Cognitiva de Mediano Compromiso, sumado a la sobreprotección familiar.

    Epilepsia controlada.

    VI. RECOMENDACIONES:

    Evaluado que psicológicamente no está apto y depende de otras personas para manejar bienes de cualquier tipo, por lo que la inhabilitación se ha cumplido.

    Puede ingresar a taller laboral, con el objetivo fundamental de socializar

    .

    En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano D.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.804.151, Psiquiatra y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue designado por el Tribunal de la causa, como médico reconocedor en la presente causa, consignó Informe Médico, conforme a la evaluación realizada al ciudadano M.J.A.M.M., quien expresó lo siguiente:

    … Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas al mencionado ciudadano, puedo concluir que presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo, por lo tanto, los pasos para la Interdicción se han cumplido.

    Impresión Diagnóstica: Trastorno Mental Orgánico. Retardo Mental Grave. Hipertensión Arterial.

    Tratamiento: Polivitamínicos.

    .

    En fecha 27 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTCNAI EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente al día en que sea escuchado el mencionado ciudadano, a partir de las once de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos M.R.F., D.A.P.D.F., A.D.R.V.P. e I.T.P.D.V., ya identificados.

    En fecha 11 de febrero de 2011, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para oír al presunto entredicho, ciudadano M.J.A.M.M., a quien se le procedió a interrogar de la siguiente forma:

    Primero: ¿Cual es tu nombre? Contestó: no contestó. Segundo: ¿Marco J.A. que edad tiene? Contestó: no contestó. Tercero: ¿Quien es el Libertador de Venezuela? Contestó: no contestó. Cuarto. ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: no contestó. Quinta: ¿Donde vives? Contestó: no contestó. Sexto: ¿Con quien vives? Contestó: con mamá. A continuación se procede a practicarle el Test de Bender, que consiste en mostrarle nueve (09) figuras geométricas para que las copie en una hoja blanca, con el objeto de concluir lo más certeramente posible si existe deterioro cognitivo y cuyos resultados se anexan a la presente acta sólo copió dos figuras.

    Se deja constancia que el entredicho se encontraba bien vestido de acuerdo a la ocasión y el lugar, su concentración fue buena pero sin habilidad para realizar los dibujos que se le presentaron; no hizo contacto visual, su lenguaje es fue sic mecanizado, su mirada esquiva, prestó atención a la parte práctica de esta entrevista aunque no pudo realizarla. Se evidenció en su comportamiento claros indicios de retardo mental

    .

    En fecha 21 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto para oír la declaración de los parientes y amigos de presunto entredicho.

    En fecha 09 de marzo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTCNAI EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el décimo día de despacho siguientes al presente auto, para oír la declaración de los ciudadanos M.R.F., D.A.P.D.F., A.D.R.V.P. e I.T.P.D.V., ya identificados.

    En fecha 27 de junio de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual se declaró lo siguiente:

    PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.J.A.M.M., …

    SEGUNDO, se designa Tutora Interina del entredicho M.A.M.M., a la ciudadana Y.M.M.P.,…, en su condición de progenitora del mismo

    .

    En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana Y.M.M.P., en su condición de Tutora Interina del ciudadano M.J.A.M.M., aceptó dicho cargo ante el Tribunal de la causa.

    En fecha 19 de marzo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano M.J.A.M.M., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual…

    SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano M.J.A.M.M., BAJO EL Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana Y.M.M.P., …, en su condición de progenitora del mismol, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho…

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

    La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

    (…)

    2. Requisito de procedencia.

    Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

    b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

    c.- Que el defecto intelectual sea permanente

    .

    Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

    La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:

  7. - Copia Certificada emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 2010.

  8. - Informe Médico emitido en fecha 24 de agosto de 2006, por el Neurólogo N.M.D..

  9. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano M.J.A.M.M..

  10. - Copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano M.M.M.E..

  11. - Copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano M.J.A.M.M..

  12. - Copia fotostática simple de la solicitud de la comunidad de gananciales entre el ciudadano M.M.E. e ISABEL MARÇIA MANZANO, el cual fue homologado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRÍPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo ello Registrado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 23 de marzo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano M.J.A.M.M., quien respondió a lo siguiente:

    Segunda: ¿Diga con quien vive el ciudadano M.J.A.M.M.? Contestó: con mi mamá y conmigo. Tercera: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano M.J.A.M.M. padece de algún impedimento físico o mental? Contestó: si, retraso mental leve…Octava: ¿Diga usted si el ciudadano M.J.A.M.M. presenta dificultad para completar simples actividades diarias? Contestó: si…

    .

    En fecha 23 de marzo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio el ciudadano J.M.R.M., quien respondió a lo siguiente:

    Segunda: ¿Diga con quien vive el ciudadano M.J.A.M.M.? Contestó: su mamá, Isabel y Miguel, su hermano. Tercera: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano M.J.A.M.M. padece de algún impedimento físico o mental? Contestó: si, padece de retraso mental leve…Octava: ¿Diga usted si el ciudadano M.J.A.M.M. presenta dificultad para completar simples actividades diarias? Contestó: si…

    .

    En fecha 23 de marzo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana D.J.I.R., quien respondió a lo siguiente:

    Segunda: ¿Diga con quien vive el ciudadano M.J.A.M.M.? Contestó: con su mamá y su hermano. Tercera: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano M.J.A.M.M. padece de algún impedimento físico o mental? Contestó: si, claro retraso mental…Octava: ¿Diga usted si el ciudadano M.J.A.M.M. presenta dificultad para completar simples actividades diarias? Contestó: si…

    .

    En fecha 23 de marzo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano J.L.P.R., quien respondió a lo siguiente:

    Segunda: ¿Diga con quien vive el ciudadano M.J.A.M.M.? Contestó: con su mamá y su hermano. Tercera: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano M.J.A.M.M. padece de algún impedimento físico o mental? Contestó: si, mental…Octava: ¿Diga usted si el ciudadano M.J.A.M.M. presenta dificultad para completar simples actividades diarias? Contestó: si…

    .

    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por la Psicóloga Y.P. y el Psiquiatra D.A.C.P., ya identificados, efectivamente el ciudadano M.J.A.M., presenta una condición clínica catalogada como Trastorno Mental Orgánico. Retardo mental Grave, para el cual no existe cura, y la incapacidad total y permanente para un desempeño social adecuado, es decir que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.

    Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que el referido ciudadano M.J.A.M., no se encuentra capacitado para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representado por un Tutor que lo asista y vele por sus necesidades y derechos.

    Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la ciudadana Y.M.M.P., quien es madre del ciudadano M.J.A.M.M., plenamente identificada en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hijo, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

    Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que el ciudadano M.J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.647.946, se encuentra totalmente incapacitado para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana Y.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.288 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano M.J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.647.946, y de este domicilio, en la INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana Y.M.M.P. contra el ciudadano M.J.A.M.M.. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana Y.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.288, y de este domicilio.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2012.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Anos 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(fdo)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(fdo)

ABOG. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR