Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

EXP. 13-3483

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En virtud de mi designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013 y debidamente juramentada por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2013, es por lo que, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado H.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.045.100, mediante la cual solicitan el cumplimiento del punto de cuenta de Nro.006, de fecha 28 de junio de 2010, aprobado por el entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante el cual aprobó la homologación de los conceptos remunerativos y beneficios socioeconómicos del personal de dicho Ministerio.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal solicitó los instrumentos que se señalan en el ordinal 5º del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los instrumentos que acreditan la representación que se endilga el representante de la parte recurrente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dictada por la Sala Constitucional del M.T., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’)(…)

.

De lo anterior podemos desasir que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso C.E.S.G. contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio Nro. 14, auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se señalo que la acción no fue acompañada de los instrumentos que se señalan en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los instrumentos que acreditan la representación y cualidad que se endilga el representante de la parte accionante. Asimismo se le indicó un lapso de tres (03) días de despacho para la consignación de los mismos, a los fines del pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa.

Con fundamento en los argumentos dados, tenemos que cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez la haya admitido o negado, se deja inactivo el procedimiento por un tiempo suficiente, hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que se deja de instar al Tribunal con tal fin. De allí que la situación fáctica de autos encuadre perfectamente en la prevista por las referidas decisiones, pues ha transcurrido un lapso de dos (02) años y siete (07) meses desde que fue interpuesta la acción, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a instar nuevamente la presente causa o manifestar su interés en la continuación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; en consecuencia y conforme a los criterios jurisprudenciales antes explanados, así como lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela, este Tribunal declara extinguida la acción por pérdida del interés, ello en atención a que la causa aún no ha sido admitida. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella interpuesta por el abogado H.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.045.100, mediante la cual solicitan el cumplimiento del punto de cuenta de Nro.006, de fecha 28 de junio de 2010, aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante el cual aprobó la homologación de los conceptos remunerativos y beneficios socioeconómicos del personal del mencionado Ministerio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En el mismo día, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp. 13-3483/Ag.-

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