Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000193

DEMANDANTE: Y.M.G., venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.383.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.L. y Z.D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.522 y 220.360.

DEMANDADA: Asociación Cooperativa EXQUISITECES GUAICAIPURO, R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio L.d.E.A., en fecha 16 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 65, Folios 212 al 219, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio P.E.G.F. y C.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.104 y 157.620.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

CRONOLOGÍA EN ALZADA

En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 27 de junio de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el cuarto (4°) día de despacho, siendo dictado el día 01 de julio de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora recurrente, manifiesta su inconformidad con decisión recurrida en tres particulares:

  1. Que el Tribunal al momento de proferir el dispositivo oral del fallo, declaró procedente el reintegro por la cantidad de Bs. 4.000, pero el mismo fue omitido de la sentencia in extenso.

  2. Que fue declarada la improcedencia del concepto de paro forzoso, habiendo quedado demostrado el despido injustificado.

  3. Que los montos obtenidos por la recurrida, resultan ser superiores a los demandados, pero solo se condenó el monto peticionado, cuando debió ordenarse el pago del monto mayor, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la norma adjetiva laboral.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuesto el anterior fundamento recursivo, este Tribunal procede a decidir el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Respecto del primer particular en cuanto al reintegro de la cantidad de Bs. 4.000, se observa que la recurrida en su dispositivo lo que ordena es la no deducción de tal cantidad, por no haber quedado demostrado que la misma fuere recibida como adelanto de prestaciones sociales, del monto que en definitiva le corresponde a la actora, como en efecto no se deduce, pues del quantum global obtenido por el Tribunal de instancia (Bs. 41.376, 14) la juez a quo solo se descuenta la cantidad de Bs. 14.720 que declara haber recibido en su escrito libelar, por lo que no es acertado el fundamento recursivo, en consecuencia se declara improcedente el mismo, así se decide.

En relación al pago por concepto de paro forzoso, no quedo demostrado a los autos que la accionada hubiese inscrito a la accionante ante la Seguridad Social, por ende no podía descontar el paro forzoso o régimen prestacional de empleo, como en efecto no lo hizo, resultando en consecuencia improcedente tal petitorio, debiendo realizar las actuaciones administrativas ante tal dependencia en virtud del derecho laboral reconocido en esta causa, así se establece.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de condena de un monto superior al libelado, considera quien decide que consentir en ello, viciaría la presente decisión de ultrapetita, considerando ajustado la condena de los montos demandados, desestimándose tal delación, por vía de consecuencia sin lugar el presente recurso, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Abogado en ejercicio A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; y 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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