Decisión nº 561 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 33804

Sentencia No. 561

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.Y.G.T., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.000, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de Enero del año 2005, bajo el Nº 8, tomo 3-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.177 y 14.936, domiciliados en los Municipios Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, por la ciudadana A.Y.G.T., debidamente asistida por la abogada en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (SOYMGCA).

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (SOYMGCA), en la persona de su presidente ciudadano KHALIL ABRAHIM NAKFOUR KHLAID, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin de que pagara o formulara oposición.

En fecha tres (3) de octubre de 2007, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna las copias respectivas a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha diez (10) de octubre de 2007.

En fecha siete (7) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual deja constancia que suministró al Alguacil natural de éste Juzgado los medios de transporte necesarios y la dirección correspondiente, a los fines de practicar la intimación de la demandada.

En fecha once (11) de octubre de 2007, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado decretó medida provisional de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONINA (SOYMGCA), medida que fue ejecutada en fecha ocho (8) de febrero de 2008.

En fecha quince (15) de enero de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, presenta diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección indicada para intimar a la parte demandada, y en dicha dirección no se encontraba nadie, por lo cual consigna la boleta de intimación correspondiente.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordena la intimación de la demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los periódicos en los cuales aparecen las publicaciones del cartel de intimación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, la secretaria de este Tribunal expuso que el día veintitrés (23) de ese mes y año, fijó copia del cartel librado en el domicilio de la parte demandada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogado en ejercicio N.R., ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día catorce (14) de julio de 2008, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R.D.P..

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, compareció la abogada en ejercicio N.R.D.P., presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial abogada N.R.D.P., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, pague o formule oposición a la intimación.

En fecha nueve (9) de enero de 2009, el Alguacil natural de este despacho consignó mediante diligencia, la boleta de intimación practicada a la abogada N.R.D.P. en fecha ocho (8) de diciembre de 2008.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la abogada N.R.D.P. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal.

En fecha nueve (9) de febrero de 2009, comparece la defensora judicial de la parte demandada abogada N.R.D.P., y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda, tanto en los hechos alegados como el derecho que se pretende sustentar.

En fecha diecisiete (17) y veintiséis (26) de febrero de 2009, la parte demandada y la parte actora respectivamente, presentan sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010.

Posteriormente, por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha once (11) de noviembre de 2009, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena la Reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, vista la solicitud de la parte actora de que se realice computo de despacho, a fin de determinar si la sentencia fue dictada fuera de termino, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a las partes de la sentencia dictada por este juzgado, y se deja constancia que una vez conste en actas las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

El día veintiséis (26) de marzo de 2010, al apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal el día once (11) de noviembre de 2009, que ordena la reposición de la presente causa.

Por auto de fecha siete (7) de abril de 2010, se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha primero (1) de octubre de 2010, se reciben procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el presente expediente con las resultas de la apelación interpuesta, la cual fue declarada Con Lugar, y revoca la decisión emanada de este Juzgado, ordenando la reposición de la presente causa al estado de dictar la sentencia de fondo.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, y vista la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que ordena la reposición de la presente causa al estado de dictar la sentencia de fondo, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña un (1) Cheque en el cual fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, compareció la abogada N.R. defensora judicial de la parte demandada, y presenta escrito en fecha nueve (9) de febrero de 2009, mediante el cual niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda, tanto los hechos alegados como el derecho que se pretende sustentar.

Ahora bien, cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), es importante realizar las siguientes consideraciones:

LA CADUCIDAD DE LA ACCION

La caducidad detenta un eminente carácter de orden público y según la doctrina patria el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por la voluntad de los particulares, ni del juez; por tanto, es de oficiosa comprobación y declaración por el Juez, siendo revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada.

La caducidad, ha sido definida por la doctrina como una sanción jurídica, para el vencimiento del tiempo fijado por la Ley, para la validación de un derecho. La consecuencia de verificarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; tal como lo ha asentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, al señalar:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

En tal sentido, a pesar de que en el caso bajo análisis no fue alegada la caducidad de la acción por la parte demandada, esta sentenciadora considera necesario analizar si opera la caducidad en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), sobre la base de las normas que rigen la materia cambiaria, ya que el instrumento fundamental de la acción está constituido por un titulo valor denominado cheque.

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad, la cual en principio está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio.

Así, según lo señala la norma, la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado; y la acción contra el librador caduca si no fue presentado en esos lapsos siempre que la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. En efecto los referidos artículos establecen lo siguiente:

Art. 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Art. 493 El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Ahora bien, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador, se debe resaltar que con respecto a los lapsos establecidos en la ley, para la presentación al cobro y protesto del cheque como titulo valor, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció el siguiente criterio:

“…En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

…omissis…

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”.

En consecuencia, en base al anterior criterio jurisprudencial, el cual ésta Sentenciadora acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses establecido para su presentación al cobro.

En el caso que nos ocupa la ciudadana A.Y.G.T., alegó ser tenedora legítima de un cheque emitido por la empresa SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (SOYMGCA), el cual fue girado a su favor en fecha treinta (30) de junio de 2006, por la cantidad de Catorce millones trescientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 14.379.200,00), contra la cuenta corriente Nº 0134-0430-53-4303014735 que tiene dicha empresa en el Banco BANESCO. Asimismo, indica sin precisar fechas exactas que depositó el cheque en su cuenta personal y le fue devuelto, y después lo presentó al cobro por la taquilla, pero el cajero le manifestó no haber cantidad disponible para su pago; y por último señala que en el mes de junio de 2007 lo volvió a presentar por la taquilla del banco y tampoco logró hacer efectivo el referido cheque.

Ahora bien, corre agregado al folio tres (3) del expediente copia certificada del cheque No. 47246814, girado en fecha 30 de junio de 2006, cuyo original se encuentra guardado en la caja fuerte del Tribunal, el cual fue girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0430-53-4303014735, propiedad de la empresa SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL C.A., (SOYMGCA); no obstante, en el anverso de dicho instrumento se evidencian varios sellos de la Oficina del Banco Banesco, (dos (2) sellos de la cámara de compensación, ambos sin fecha, en los que se deja constancia de la devolución del cheque, y un (1) sello de caja, en el cual se encuentra ilegible la fecha de presentación).

No obstante, la parte actora no precisa en el libelo de la demanda las fechas exactas de las presentaciones del cheque para su cobro; siendo que en el anverso del cheque solo se lee troquelado con la validación del cajero la siguiente fecha: “07/03/07”, resultando imposible para esta sentenciadora, determinar del análisis del instrumento cambiario, la otra fecha de presentación para su cobro; sin embargo, se toma como referencia la fecha señalada por la parte actora en el libelo de la demanda donde señala textualmente lo siguiente: “…y en el mes de junio de 2007 lo volví a presentar por taquilla y no logré hacerlo efectivo tampoco…”.

En atención a lo antes indicado, se desprende que la primera oportunidad en la que fue presentado el cheque al cobro, fue el día siete (7) de marzo de 2007, es decir casi nueve meses después de su emisión. Ahora bien, la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, No. 1143, también estableció que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, la caducidad se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses de la emisión del cheque, por aplicación analógica de las normas establecidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 442, 491, 431 y 461, o en los casos en los que el beneficiario del cheque no levante el protesto oportunamente.

En tal sentido, se observa que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (treinta (30) de junio de 2006), se cumplió el día treinta (31) de diciembre de 2006, y siendo que existe constancia en actas que el portador lo presentó al cobro el día siete (7) de marzo de 2007, resulta forzoso establecer que ya había operado la caducidad para la presentación al cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 461 y 491 del Código de Comercio, por presentar el cheque tardíamente para su cobro, luego de los seis (6) meses establecidos en los artículos 442 y 431 eiusdem. Así se declara.

De igual forma, con respecto a la caducidad por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual es aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem; se observa de actas que el Actor protestó la referida instrumental privada (Cheque), según consta de Protesto practicado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, es decir, en una fecha posterior a los seis (06) meses siguientes al libramiento del cheque, por lo cual es evidente que, de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria. Así se considera.

En tal sentido, resulta importante resaltar lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio:

Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término a la vista:

para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador o beneficiario del cheque objeto de la presente acción cambiaria, quedó desposeído de sus derechos contra el librador del titulo valor, ya que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 y 431 eiusdem, para el levantamiento del protesto. Así se decide.

En tal sentido, tomando en cuenta que el cheque es un instrumento de plazo a la vista, el cual debe presentarse para su cobro dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, que prescribe el lapso de seis (06) meses desde la fecha de su emisión para la aceptación y protesto del titulo valor; lo cual, es indispensable para poder intimar el cobro mediante la acción cambiaria; se tiene que el caso bajo análisis encuadra en los supuestos de caducidad establecidos tanto por el legislador sustantivo en los artículos 452, y 431 del Código de Comercio como por el legislador adjetivo en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta procedente para este Órgano jurisdiccional declarar la CADUCIDAD DE LA ACCION de Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesta por la ciudadana A.Y.G.T., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda extinguido el proceso. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - La CADUCIDAD DE LA ACCION de Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesta por la ciudadana A.Y.G.T., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda extinguido el proceso.

  2. - No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintiocho ( 28 ) de octubre de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m._, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 561 , en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) de octubre de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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