Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000063

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadana M.Y. ORONOZ LARA, titular de la cédula de identidad V- 14.717.110

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, POSADA TURISTICA L.M., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 111, tomo N° 1-A defecha 258 de marzo de 1999.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EUMEDYS MARCANO Y RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.063 y 44.248, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la causa seguida por la ciudadana M.Y. ORONOZ LARA, en contra de la POSADA TURISTICA L.M., ambos ya identificados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11 de junio de 2008.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 08-10-2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 08-10-2008, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2007, por la Abogada ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, interpuso formal demanda asistiendo a la ciudadana M.Y. ORONOZ LARA, en contra de la POSADA TURISTICA L.M. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, sede Carúpano, siendo asignada al Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 21-09-2007 es admitida la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20-05-2008, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 44.

En fecha11-07-2008, siendo la oportunidad pautada previamente para la celebración de la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado A quo, éste deja constancia en el Acta respectiva de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por algún representante legal, ni por apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado A quo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, agregando el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante, publicando el cuerpo completo de la sentencia en esa misma fecha.

En fecha 21-11-2007, la apoderada judicial de la parte demandada, suficientemente identificada a los autos, apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su no asistencia a la oportunidad prevista por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia preliminar.

A tal efecto se permite esta Alzada transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Subrayado de Tribunal).

Efectivamente el articulo 131 de nuestra Ley Orgánica Procesal, prevé las consecuencias jurídicas para las partes que no acuden a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo quien resultare perjudicado con la decisión si así lo considerare ejercer recurso de impugnación contra el fallo emitido por el juez de primera instancia, y demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor, y según al ultima tendencia jurisprudencial cualquier otra circunstancia del quehacer humano que le impidiere acudir en la fecha prevista por el órgano del jurisdiccional.

El artículo trascrito, consagra la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la cual se refiere a un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; constriñéndolo en caso de que éste ejerza el recurso de apelación, a exponer las razones o motivos de su incomparecencia, ya se por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, por caso fortuito se entiende que es la circunstancia ajena a la voluntad humana y tiene su origen en causas naturales, en el desencadenamiento de ciertos fenómenos, naturales, mientras que la fuerza mayor, consiste en un hecho imprevisible que proviene de un tercero extraño al deudor.

Con relación al caso fortuito o fuerza mayor, advierte este Tribunal Superior que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida y que todas estas causas, deben ser ponderadas por el juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, así como de las pruebas consignadas ante esta Alzada, a los fines de demostrar la ocurrencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que impidieran su comparecencia a la audiencia preliminar, se observa que en primer lugar, alega el recurrente en la celebración de la audiencia oral y publica que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el representante legal de la empresa demandada y además su abogada ambos, se encontraban intoxicados por consumo de alimento contaminado la noche anterior a la celebración de la audiencia preliminar, consignando a los autos original de reposo medico, emitidos por medico tratante, del hospital DR. D.C., esta sentenciadora al analizar la documental consignada a los autos con la finalidad de verificar los dichos de la representación judicial de la parte demandada, observa en primer lugar que la celebración de la audiencia correspondía al día 11 de junio del año 2008, los reposos tienen fecha 11 de agosto del año 2008, por lo que existe una evidente contradicción entre las fecha alegadas, e igualmente se evidencia enmendadura en las documentales consignadas, razón por la cual esta sentenciadora no le puede otorgar valor probatorio a dicha documental , aun cuando pueda considerarse una documento publico administrativo, por emanar de un ente publico en el cumplimiento de sus funciones, no obstante no merece fe, ni credibilidad a quien suscribe por las evidentes enmendaduras y las contradicciones en las fechas señaladas. Así queda establecido.

En segundo lugar alega que de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo, carecía de competencia para el conocimiento de la presente causa, por cuanto éste se encuentra ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre y los domicilios tanto de la demandada, como de la demandante, se encuentran establecidos en el Municipio Rivero del Estado Sucre. Sobre la presente denuncia se evidencia del libelo de demanda inserto a los folios 01 al 05 del presente expediente, que la parte demandante señala como domicilio procesal el siguiente: Calle Principal de Guaca, Casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez y como domicilio de la parte demandada el municipio ribero. Para tomar una decisión en el presente caso que pueda ajustarse a la aplicación de la justicia bajo los parámetros de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra carta magna, esta sentenciadora deja establecido que efectivamente, de conformidad con nuestra ley procesal el demandante la misma establece cuatro fueros electivamente concurrentes a los fines que el demandante pueda interponer su demanda los cuales son de orden publico, sin embargo esta sentenciadora pondera la circunstancia que en el desarrollo de la audiencia oral y publica, el representante de la empresa señalo que no pudo comparecer a la audiencia porque la representante legar que había recibido la notificación estaba intoxicada, circunstancia que no pudo probar, concluyendo quien decide, que la empresa demandada actuó negligentemente, incumpliendo un deber fundamentar que tenia de ejercer su derecho a la defensa.

Al analizar la competencia por el territorio esta sentenciadora tal como lo establecen nuestras normas procesales determina que la misma es de orden público, y puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, no obstante el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia no puede derogarse por convenio entre las partes, si no en los casos establecidos en este código y en las leyes especiales, por su parte el articulo 46, establece la posibilidad de la renuncia del domicilio del demandado, pudiendo en este caso demandársele en el lugar donde se le encuentre, esta a criterio de quien suscribe el presente fallo, sin animo de establecer domicilio diferente a los previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , si no mas bien ponderando las circunstancias especificas en el presente caso determina, que con la conducta procesal de la parte apelante en el desarrollo de la audiencia oral y publica, en la cual señala que no acudió por una razones que no pudo probar, si no mas bien demostraron falta de probidad y lealtad en el juicio, y por otro lado el hecho de que alegara y ratificara que su poderdante se encontraba debidamente notificada para la fecha de la celebración de la audiencia, tal conducta hace concluir a quien sentencia que la demandada renuncio al domicilio, considerando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre competente para conocer y tramitar la presente causa, criterio que esta sentenciadora no podría aplicar, si estuvieran involucrados en el presente caso ciudades como por ejemplo Barcelona y Cumana, pero al ser cumana y municipio ribero el cual queda ubicado cerca de ambas sedes que conforman un solo circuito laboral, considera quien sentencia que no existe violación al debido proceso y que reponer la presente causa se iría en contra de los principios procesales establecidos en nuestra norma laboral, por que tal como ya se ha mencionado con anterioridad en el caso específico, por las características especiales del mismo, es decir la conducta sumida por el demandado, éste renunció a su domicilio procesal. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: COMPETENTE para decidir y tramitar la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el A quo; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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