Decisión nº 242-D-6-12-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5053.-

DEMANDANTE: A.Y.L.M., de nacionalidad española, mayor de edad, cédula de identidad N° 80.112.929, domiciliada en Coro, estado falcón.

DEMANDADOS: M.C.L., M.N.L. , R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.479-6.582 y 12.735.014, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA M.C.L.: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G., G.L., MUMA MIRANDA, O.S., A.M. Y M.D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 41.941, 35.748, 22.185, 28.943 y 85.915, respectivamente: Acreditación mediante poder apud acta que riela a folio 55 del expediente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos A.Y.L., M.N.L. , R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L. , asistidos por el abogado M.U.V., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, seguido por la ciudadana A.Y.L. , contra los ciudadanos M.C.L., M.N.L., R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L..

Cursa a los folios 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado por la ciudadana A.Y.L., asistida por el abogado F.L.P., mediante el cual alega: Que es heredera, junto con sus hermanos M.C.L., M.N.L., R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L., de su padre F.L.P., quien falleció ab intestato el 10 de octubre de 2010, dejando entre su acervo hereditario la firma mercantil “Hotel Falcón, C.A.”, con un capital accionario de doscientas acciones a cinco mil bolívares cada una, para un total de un millón de bolívares, hoy mil bolívares (Bs. 1.000,00), siendo el causante, el único socio y director general; pero es el caso que a r.d.l.m. de su padre, la compañía quedó acéfala; motivo por el cual solicita de conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, convocatoria de asamblea de accionistas, para la incorporación de los nuevos socios y designación de la directiva; anexando junto con su solicitud, actas de nacimiento de los coherederos del de cujus; acta constitutiva de firma mercantil “Hotel Falcón, así como acta extraordinaria de accionistas de la misma; declaración sucesoral, expedida por el Seniat; y acta de defunción del ciudadano F.L.P..

Riela a los folios 33 al 35 del expediente, auto de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, admitió la solicitud y ordenó la citación de los coherederos del causante F.L.P.; comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que practicara la notificación de los coherederos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo.

En fecha 22 de febrero de 2011, los ciudadanos M.N.L., R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L., asistidos por el abogado M.U., se dan por citados y solicitan se deje sin efectos la comisión librada para sus citaciones (f. 36).

Mediante diligencia de esa misma fecha 22 de febrero de 2011, la solicitante, ciudadana A.Y.L., consignó los emolumentos, para la práctica de la citación de la ciudadana M.C.L. (f. 37)

En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana M.C.L., asistida por el abogado O.M., solicita copia certificada del expediente (f. 39).

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa, declara la inhabilidad del abogado O.M. (f. 40-42).

El día 25 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, declina la competencia ante el Juzgado de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que los asuntos de jurisdicción voluntaria, debían ser conocidos por los Juzgados de categoría “C” (f. 43-44); remiendo en fecha 11 de marzo de 2011, el expediente al Tribunal distribuidor competente (f. 46).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, le da entrada al expediente (f. 48).

Riela de los folios 49 al 52 del expediente, escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, por la ciudadana M.C.L. , asistida por el abogado J.E.V.P., mediante el cual alega que la demandante de autos fincó su pretensión en los artículos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, aplicándolo por analogía; lo cual hace improcedente su pretensión, pues estos artículos establecen la oposición a las decisiones de la asamblea y la denuncia contra los administradores y comisarios de la compañía, las cuales deben ser interpuesta por uno de los socios contra los demás, y en el caso de autos, ni ella ni sus hermanos son socios de la misma; oponiendo la falta de cualidad e interés tanto del actor como de los accionados, solicitando se declarara terminado el procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana M.C.L. , asistida por el abogado J.E.V.P., apela del auto de fecha 18 de febrero de 2011, dictado por el otrora Tribunal de la causa, que admitió la causa, solicitando se revocara el mismo y se diera por terminado el procedimiento (f. 55).

En esa misma fecha (30-5-2011), la ciudadana M.C.L., confiere poder apud acta a los abogados J.E.V.P., L.V.G., J.H.G., G.L., N.M., O.S., A.M. y M.D. (f. 55).

Cursa a los folios 56 y 57, diligencias suscritas en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado J.E.V.P., quien con el carácter de autos, señala que compareció ante el Tribunal para la cita acordada, dejando constancia de incomparecencia de de las otras partes, ratificando su pedimento de que se dé por terminado el procedimiento.

Riela a folio 58, auto de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual el Juez temporal designado, se aboca al conocimiento de causa y ordena la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, los ciudadanos A.Y.L.M., M.N.L., R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L., asistidos por el abogado C.D.G., se dan por notificados del referido abocamiento (f. 66); y en fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación de la ciudadana M.C.L. (f. 67-68).

Cursa de los folios 71 al 75, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declara el sobreseimiento del proceso, en virtud de que en el mismo, existe un conflicto inter subjetivo, el cual debe ser dilucidado en un procedimiento ordinario y no en una jurisdicción voluntaria.

En fecha 7 de julio de 2011, los ciudadanos A.Y.L.M., M.N.L., R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L., asistidos por el abogado M.U., apelan de la mencionada decisión (f. 76).

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal a quo, oye la apelación libremente y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual se hizo, mediante oficio N° 2510-336 de fecha 13 de ese mismo mes y año (f. 83 al 85).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de julio de 2011 (f. 86), y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal en donde solo la codemandada M.C.L. hizo uso de ellos (f. 92-95).

En el mencionado escrito de informes el abogado J.E.V.P., señaló que los Hermanos López, erraron, al pretender adoptar los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, para la incorporación de nuevos socios y designación de la junta directiva y que la solicitante de la convocatoria de la asamblea, ciudadana A.Y.L., no acreditó su condición de accionista, ni señaló que la empresa Hotel falcón, C.A., haya sido demandada o cometido algún tipo de irregularidad, por lo que esta petición debía ser declara sin lugar.

En fecha 23 de septiembre de 2011, los ciudadanos A.Y.L.M., M.N.L., R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L., asistidos por los abogados C.D.G. y M.U., señalan que la legislación mercantil de nuestro país no prevé el caso, cuando fallece el único socio y administrador de una compañía anónima, siendo por ende, incierta la manera cómo debe convocarse a la asamblea los herederos del único accionista, es por ello que se hace necesario la aplicación supletoria de los artículo 290 y 291 del Código de Comercio; por otra parte la decisión del Tribunal de la causa, que sobreseyó la causa, considerando que ésta debía hacerse por vía contenciosa, en virtud a la oposición a la convocatoria hecha por M.C.L.M.; fue errada, ya que son seis herederos del accionista y solo uno se opuso, y por cuanto la firma mercantil, es un bien perteneciente a la comunidad hereditaria, debe privar la decisión de la mayoría, de conformidad con el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se revocara la sentencia apelada y se ordenara realizar la convocatoria de asamblea (f. 98-106).

Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, para presentar observaciones; medio que no hicieron uso las partes, esta alzada para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, se pronunció en decisión de fecha 30 de junio de 2011, sobre la presente solicitud de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.C.L.M., a quién se le solicita comparezca como co-heredera de la Sociedad Mercantil HOTAL FALCÓN, C.A., a los efectos de la convocatoria de la asamblea de accionista para tratar como puntos la incorporación de nuevos socios y la designación de la directiva de la Empresa, formuló alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés del solicitante, sosteniendo que: “quién ejerce la acción no tiene interés jurídico actual, puesto que no es socio, así como su falta de cualidad previa; en todo caso el Código de Comercio, en su artículo 291 solo involucra, incorpora y engloba, estos procedimientos a las personas que se han desempeñado como Administradores y Comisarios de la Sociedad objeto de la denuncia”.

…..Omissis…..

Ahora bien, como en los escritos de las personas actuantes, se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contestación, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes.

Determinado como ha quedado que en el presente asunto existe un verdadero conflicto ínter subjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1.097, 1.109 y 1.119 del Código de Comercio, considera necesario declarar el sobreseimiento del presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ante los Tribunales correspondientes, conforme al principio del derecho al Juez natural de rango constitucional. Así se decide.

Vista la decisión anterior, mediante la cual el juez a quo declara el sobreseimiento del proceso, por considerar que existe un conflicto intersubjetivo de intereses que no puede ser dilucidado en este procedimiento no contencioso; procede esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida, de la siguiente manera: Se observa que a través de la presente solicitud de convocatoria a Asamblea de Accionistas, pretende la solicitante la convocatoria a una asamblea para tratar dos punto: a) la incorporación de los nuevos socios y b) la designación de la directiva de la empresa, todo en virtud de haber fallecido el único socio de la sociedad mercantil HOTEL FALCÓN, C.A., pidiendo que se apliquen por analogía en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales disponen:

Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento, en caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las anteriores normas, establecen la facultad que tienen los socios para solicitar al juez competente la convocatoria a una nueva asamblea, cuando se hayan tomado decisiones contrarias a los estatutos o la ley; y cuando existan sospechas fundadas de irregularidades graves por parte de los administradores y los comisarios no hayan ejercido la debida vigilancia, a los fines de que la nueva asamblea convocada subsane tales irregularidades. Normas éstas que pretende la solicitante se apliquen por analogía al presente caso, donde el único socio falleció, por lo que la compañía ha quedado acéfala sin administración ni junta directiva, y no habiéndose logrado acuerdo entre los herederos, solicita que sea el Tribunal quien convoque una Asamblea para la incorporación de los nuevos socios herederos, y se designe la junta directiva.

Ahora bien, la citada norma limita la intervención judicial a ordenar una inspección en los libros de la compañía, luego de oído a los administradores y comisarios que puede concluir en que o resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminando el procedimiento o en caso contrario acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, es decir, este es un procedimiento cautelar sumario derivado de irregularidades observadas en el desempeño de las funciones de los administradores, o de decisiones tomadas por los mismos socios en asamblea, si son contrarias a sus estatutos o la ley; aceptándose además por otro lado, la opción de intentar la acción ordinaria de nulidad absoluta contra las decisiones de asamblea, cuando se encuentren afectadas por este tipo de nulidades; lo cual no es el caso de autos.

Siendo así, y determinados como han sido los casos en los cuales proceden las mencionadas acciones mercantiles consagradas por el Código de Comercio para resolver la solicitud de convocatoria de asamblea dentro de una sociedad mercantil, concluye quien aquí decide que la presente solicitud de convocatoria a asamblea, no enmarcada dentro de los supuestos a los que se refieren los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, no está tutelada en el ordenamiento jurídico, tratándose de la improponibilidad manifiesta de una acción no tutelada, y cuya admisión desnaturalizaría la finalidad de las acciones especialmente establecidas para subsanar ese tipo de irregularidades societarias y que además, son sustanciadas, por la jurisdicción voluntaria, al no conformar un juicio propiamente dicho en el sentido de conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolver formalmente el juez.

Por otra parte, se observa que si bien es cierto, con las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, quedó demostrado que el único socio de la empresa mercantil HOTEL FALCÓN, C.A., falleció, dejando como herederos a la solicitante y a los accionados, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 296 del Código de Comercio, los herederos pasan a ser propietarios de las acciones; no consta en autos que entre dichos herederos se haya verificado la correspondiente partición de los bienes hereditarios, entre los cuales están las doscientas (200) acciones de la empresa mercantil en cuestión, razón por la cual todos son comuneros; por lo que existiendo de esta manera un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por vía contenciosa, en virtud de que no han logrado resolverlo por vía extrajudicial, resulta improcedente esta solicitud, la cual no constituye un juicio sino por el contrario, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, el juzgador debe desestimar dicha solicitud.

Por las razones indicadas, a criterio de esta alzada, el procedimiento solicitado no resulta aplicable por analogía al caso planteado, y por lo tanto resulta inadmisible la presente solicitud, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación ejercida por los ciudadanos A.Y.L. , M.N.L. , R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L. , asistidos por el abogado M.U.V., mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, seguido por la ciudadana A.Y.L., contra los ciudadanos M.C.L., M.N.L., R.C.L.d.G., F.J.L. y J.A.L..

CUARTO

Se condena en costas a los apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que tres de los codemandados tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/12/11, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), Se libraron las boletas, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 242-D-6-12-11.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5053.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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