Decisión nº 586 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000040

ASUNTO : NP01-O-2010-000040

PONENTE: Abg. A.N. VALERA

Visto el escrito presentado por la ABG. M.Y.R., en su condición de defensora Publica Cuarta Penal, del ciudadano L.B.F., acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-003673, en el cual interponen de conformidad con los artículos 26 y 27 en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acción de amparo por infracción de los artículos 51 y 257 de la Carta Magna y 6 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión en que denuncian ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, al no resolver la solicitud de la Suspensión de la Medida de privación Judicial de libertad, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24 de Septiembre del 2010, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó a la abogada A.N., miembro de esta CORTE DE APELACIONES, por Inhincion de la Abg. D.M.M., como ponente en el presente asunto, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:

…En fecha 20 de Septiembre de 2010, fui designada a solicitud del Tribunal Tercero de Juicio mediante llamada telefónica a la coordinación regional de la defensa pública, la cual mediante oficio CRDPM- 2038-2010 de fecha 20-09-2010 me hizo del conocimiento formal de la referida designación, por lo que procedí a realizar aceptación mediante escrito en fecha 21.092010. Ahora bien, acudí en fecha 22-09-2010 a la continuación del juicio oral y público y la juez de instancia como punto previo paso a decidir el escrito de recusación interpuesto por mi patrocinado en su oportunidad legal, declarándolo extemporáneo.

Decretada la Medida Privativa de Libertad en fecha 22 de Septiembre de 2010, dicha decisión se evidencia en el acta de debate de la cual esta defensa solicito copias certificadas ante el tribunal de instancia, la presunta agraviante señalo entre otras cosas: Que el acusado había adoptado una conducta dilatoria, por cuanto había consignado un reposo médico por cinco días del abogado privado que lo asistió desde el inicio del juicio, el cual no refleja que el mismo este operado siendo que el acusado le manifestó al tribunal que su abogado estaba operado, asimismo estableció la Juez que el acusado nombro a dos abogados privados de su confianza, los cual (sic) se habían excusado de asistirlo, en razón de lo cual, el tribunal le designó un defensor publico a fin de que no se encontrara desprovisto de defensa, asimismo hizo énfasis la juez de la conducta irregular del acusado de insistir en la designación del abogado F.G. como defensor de su confianza, a sabiendas de que en tres oportunidades se le había manifestado que el mismo estaba “ inhabilitado de ejercer en ese Tribunal, en base a ello y por cuanto el Tribunal se encontraba temeroso de que el acusado no compareciera a la próxima audiencia le decretaba la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado…” (Sic)

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera el accionante que la omisión de la Juez Tercero en Función de Juicio infringe normas constitucionales de los artículos 44 Ordinal 1° Y 49 Ordinal 2° de la Carta, contra la decisión en que ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, al declarar con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

El referido auto dictado en fecha 24-09-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio es del siguiente tenor:

…Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 24 de Septiembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:CAPÍTULO“I” IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. M.I.R. SALMON .SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. M.A. CARIAS. ABG. E.F.. ABG. Y.G. ROCCA. GRECYMAR VALLEJO. MARIA CARIAS. LUIS BONILLO. M.M.R.. ACUSADO: L.B.F., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido el 11/07/1961, estado Civil casado, titular de la cédula de identidad V- 8.378. 363, Abogado, de profesión u oficio Abogado, hijo de O.F. (F) y de P.R. (F), domiciliado la Calle 5-A, N| 41, del Sector LA MAGA de esta ciudad de Maturín Estado Monagas Estado Monagas.DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO, ABG. A.S.. FISCAL: ABG. R.R., FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. VICTIMA: JULIMER MARQUEZ. DELITO: SUPOSICION DE VALIMENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO. CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado L.M., plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada R.R., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Ciudadana JULIMER MARQUEZ, aduciendo lo siguiente: “En fecha 09 de marzo del 2009 siendo aproximadamente las 5;45 PM. Hora de la tarde el imputado L.B.F. se encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal… en su condición de Abogado Privado y a solicitud de un colega Abogado de nombre F.J. VASQUEZ MILLAN procedió a realizar los Trámites a los fines de asistir a la defensa al ciudadano J.C.M. quien se encontraba como imputado en la causa N: 16F4-0277-09 razones estas por la que el imputado L.B.F. en su condición de Abogado le solicitó tanto a la progenitora como a la esposa identificada como E.P. Y D.C.N.P. respectivamente que le consiguiera a la cantidad de 2.000 bolívares fuertes para entregárselos a la Fiscal Auxiliar Cuata del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JULIMER H.M.M. que presidía dicha causa con el objeto de evitar que el ciudadano J.C.M. fuera enviado al internado judicial del Estado Monagas, pues bien el imputado… sin escrúpulos solicitó la referida cantidad de dinero para remunerar a la referida fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en cumplimiento de sus funciones, actuación esta que no era la primera vez que sucedía pues se evidencia de el testimonio del ciudadano J.L.V.R. quien en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito la Fiscalía Segunda del Estado Monagas también le sucedió una situación similar a la de la Fiscal Auxilias Cuarta, pero en cambio los testigos en la causa referidas por los mismo no tuvieron la mismo disposición de denunciar en el presente causa” En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano L.F., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA El Defensor Privado Dr. A.S., rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado. Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. R.R., Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto. Acto seguido, fue impuesto el acusado L.F., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de No declarar. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010).-En fecha Cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V- V- 8.378. 363, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 1.-DECLARACION DEL CIUDADANO F.J.V. MILLAN, en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.838.455, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “En fecha 06 de marzo de 2009, fui notificado por la ciudadana D.N., de que su hijo lo iban a imputar en un caso de robo de vehículo. Fuimos a la policía y en fecha 09 de marzo de 2009, fuimos a los tribunales y me nombraron funcionario del Sindicato de Inspectoría del Trabajo, por lo que no pude agarrar la defensa; entonces llamé al Abogado L.F. para que ejerciera la defensa y se le notificó a la muchacha de que los honorarios eran de BsF. 3.000,00; los cuales serían pagaderos de la siguiente manera: BsF. 1.500,00 en la audiencia de presentación y BsF. 1.500,00 a la entrega del muchacho. Ellos aceptaron y hasta allí es lo que pasó. Me parece extraño que siendo un delito que ameritaba beneficio, digan que el colega había solicitado dinero para la ciudadana fiscal. Los clientes tienen la mala propiedad que cuando los abogados realizamos el trabajo, ellos dicen que le dan dinero a los jueces, fiscales y defensores públicos”. A preguntas realizadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el declarante contestó: La fecha de los hechos fue el 06 de marzo de 2009… Cuando me llamaron era el 06 de marzo de 2009… El ciudadano imputado es de nombre JEAN… El delito que se le imputaba era de Hurto de Vehículo, ya que el vehículo estaba solicitado… Cuando L.F. solicita el dinero, se iba a celebrar la audiencia como tal. A preguntas efectuadas por el Defensor Privado, el declarante contestó: En fecha 06 de marzo de 2009, había hecho diligencias con los familiares por el delito de aprovechamiento… El Dr. L.F. hizo diligencias en la audiencia de presentación… No recibió dinero el abogado L.F.… Esas personas llegaron a mí, porque ellos son clientes míos consecuentemente… El Dr. L.F. interviene por referencia del colega, ya que sabe Penal y lo vi en la recepción del circuito y a mí me era imposible asistir al acusado… Después del hecho que la ciudadana manifiesta que L.F. le instó a recibir cantidad de dinero, yo me entero posterior de las diligencias que se habían efectuado… Sí, yo tuve contacto después con la persona que sí había conocido al abogado… En el tiempo que conozco a Lenín, no había tenido conocimiento de tales irregularidades… Yo fui citado como testigo en este caso. A preguntas realizadas por el tribunal, el declarante contestó: Sí, ellos me dijeron que L.F. les había pedido dinero”. 2.- DECLARACION DEL CIUDADANO J.C.M. , en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.349.578, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Lo que mi esposa me contó es que me defendía F.V., me dijo que Fabio tenía algo en el Ministerio del Trabajo y le entregó el caso a LENÍN, mi esposa le da los papeles del carro y se los llevó a la Fiscal del Ministerio Público y que la Fiscal le pidió BsF. 2.000,00, porque si no, lo iban a meter en La Pica, después LENÍN no le quería dar los papeles a mi esposa”. A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contestó: El motivo por el cual estaba detenido es que un tío le compró un carro a un amigo y mi tío me lo vendió a mí y el carro estaba a nombre del dueño y yo lo compré, pero aparecía en el sistema como solicitado, me agarró la Guardia Nacional en la C.P., me pidió la autorización para yo manejar el vehículo y yo no tenía ese documento, el vehículo aparecía solicitado, me pusieron a la orden del fiscal P.N. y lo comentado por mi esposa era que es que me defendía F.V., me dijo que Fabio tenía algo en el Ministerio del Trabajo y le entregó el caso a LENÍN, mi esposa le da los papeles del carro y se los llevó a la Fiscal del Ministerio Público y que la Fiscal le pidió BsF. 2.000,00, porque si no, lo iban a meter en La Pica, después LENÍN no le quería dar los papeles a mi esposa. A preguntas efectuadas por el defensor privado, el declarante contestó: En el momento que yo estoy detenido, yo no cargaba autorización, yo compré ese vehículo… No tenía papeles de compra venta… Yo en la Policía no tuve contacto con mi esposa, sólo con una tía… Nadie me dijo quién me iba a defender, me enteré del doctor FABIO en el circuito… Yo estaba a la orden del Fiscal PAÚL NÚÑEZ… Me enteré que el doctor FABIO me iba a defender, lo conozco de 7 a 8 años, pero muy poco nos vemos, él conoce a mis tías… La relación del Dr. FABIO con nosotros es por mis tías… Nunca hemos tenido problemas… Me defendió en la oída de imputados, no sé si fue la Dra. T.S., pero luego se lo pasaron a otro abogado público… Me dieron libertad plena sin presentaciones… Yo me enteré del problema con el Dr. LENÍN vía a mi casa, que me lo dijo mi esposa, que FABIO entregó el caso a LENÍN y mi esposa le había entregado los papeles a LENÍN… Yo salí del circuito a las nueve de la noche, cuando salí no vi al Dr. L.F.… Mi esposa no me lo señaló… Después que yo hablo con mi esposa yo no me entrevisté con FABIO… Al Dr. LENÍN no le dieron el dinero que supuestamente pidió.3. DECLARACION DEL CIUDADANO R.T.M., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.348.942, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso “Yo estaba en la Sala de Imputados, cuando me llamo las Fiscal Julimer Márquez para que fuera testigo y nos fuimos a la Sala de espera de LOPNA, como estaba otro alguacil en Sala de Imputados, yo la acompañe, ella se encontraba con una Señora y el Abogado L.F., el cual estaba sentado en la sala de espera y le dijo a la Ciudadana que le dijera lo que le había dicho anteriormente, la Señora le respondió que el Abogado L.F. le pidió 2000 Bs. fuertes para que no enviaran a su esposo para la Pica, que ese dinero era para el fiscal a lo que el Abogado Lenin respondió que no dijo eso que ella escucho mal y la Señora le dijo que si lo había dicho”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Para el momento que la fiscal me pide que la acompañe a la Sala no tenia conocimiento de los hechos….La Fiscal que me solicito que fuera a la Sala Continua fue una Dra. Morena alta, que usa frenillo, pelo liso, no recuerdo su nombre ……Creo que se llama Julimer….Los señalamientos que hacia la Ciudadana al acusado era de los 2000 Bs. Fuertes para dárselos a la fiscal para evitar que mandaran a su esposo a la Cárcel. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: La fecha no la recuerdo era al final de la tarde…Yo trabaje en la Sala de Imputados….Yo trabaje en horas de la tarde….La fiscalía de guardia no la recuerdo, pero la Dra. Julimer estaba allí…..No recuerdo mas fiscales esa tarde….Las palabras del Dr. Lenin cuando la Dra. Julimer le dijo lo del dinero el Dr. Lenin dijo que la Señora había oído mal….Esta Señora tenían un familiar detenido….Desconozco cual era el familiar detenido….No allí no se especifico el nombre, solo que era un hombre….Si se dijo el nombre no lo recuerdo….La Señora era su esposa…Yo no identifique a esa persona detenida….Si yo deje a otro alguacil en la Sala, no recuerdo quien era. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Trece (13) de Agosto del año Dos mil diez (2010). En fecha Trece (13) de Agosto del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V- V- 8.378. 363, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 4- DECLARACION DE LA CIUDADANA JULIMER H.M., en calidad de victima, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.348.942, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso “ En marzo del año pasado me encontraba de guardia en la fiscalía cuarta y estaba de guardia con la Juez Sophy Amundaray, quien se me acerca y me dice que la Dra. D.M. le dijo que se presento una situación irregular, fui a donde la Dra. D.M. y me dijo que una Ciudadana le había manifestado que el Abogado de su esposo que yo había presentado por aprovechamiento de vehículo automotor, le había solicitado que le consiguiera la cantidad de dos mil bolívares fuertes para entregármelos a mi con el objeto de evitar que ese Ciudadano fuera enviado para el Internado Judicial la Pica, yo agarre y fui hablar con la señora ya que la Ciudadana D.M. me expreso que tratara de arreglar esa situación, y hable con la Señora y le dije para buscar al Abogado Lenin para aclarar la situación y le reclame y el dijo que ella había entendido mal, ella dijo que no que ella había entendido bien y que el había pedido 2000 bolivares fuertes para entregárselo a la Fiscal y luego procedí a denunciarlo en la Fiscalia del Ministerio Publico anti corrupción”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Eso fue de 9 a 10 de Marzo del año 2009, entre las 5:00 a 5:45 de la tarde….Mi presencia era porque era la fiscal auxiliar cuarta y estaba en mi rol de guardias escuchando detenidos….No soy amiga ni enemiga del Abg. L.F.…El delito que iba a escuchar era el de aprovechamiento de vehículo….El comentario que me hizo la esposa del acusado es que el Abg. Lenin había pedido 2000 Bs fuertes para la Fiscal para que esta no lo enviara a la Pica….No, la Ciudadana me dijo el apellido solo Figueroa, no el nombre del abogado. A preguntas efectuadas por el Ciudadano Defensor Privado, la declarante contesto: Cuando yo baje estaba la esposa del Ciudadano y su mama….Si cuando subo hablar subo con la esposa del imputado….No recuerdo el nombre del funcionario que trabaja en la administración pública….No le habían entregado el dinero a Abg. Lenin porque la familia estaba reuniendo el dinero…No sabría decirle si le entregaron el dinero al Abg. Lenin….Si ellos hablaron con otro Abogado que no era Lenin, pero Lenin les iba hacer el favor….Cuando yo hablo con Lenin, el dice que era que la Señora entendió mal y eran honorarios de los que hablaba y la Señora le decía que no, que no fue así, el seguía diciendo que había entendido mal…Yo formule la denuncia el 10 de Marzo, al día siguiente….Allí estaba el Alguacil que estaba en la Sala de Imputados, para que estuviera de testigo….Yo no le indique, porque tenia una medida cautelar sustitutiva de libertad a la Señora sobre ese delito….Si yo hable con la Señora antes de que el imputado fuera escuchado….El juez llamo a una Defensora Publica, porque el Abg. Lenin se había retirado….El Imputado no había subido ala Sala de Imputados y no había nombrado Defensor….Si anteriormente yo caminaba por el paseo aeróbico, nos veíamos y nos saludábamos el Abg. L.F. y mi persona y una Defensora me dijo que había visto al Abg. Lenin tomándome fotos y este tipo de hechos se había manifestado con otros fiscales…..Si la Defensora fue Tania Salazar….El Defensor no lo recuerdo se que se presento la Coordinadora de la Defensa Publica Hermelinda Cabello ese día de la oída porque no había defensores…Yo fui la Fiscal que lo escuche. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: Yo me entero porque la Dra. Doris me llamo junto con la Juez Sophy Amundaray, quien me dijo que me acercara a la Presidencia del Circuito, pero si me manifestó que estaba pasando, para que averiguara con los familiares y solventase la situación. 4- DECLARACION DEL CIUDADANO R.A.S., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.348.942, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso “ La fecha exacta no la recuerdo, se que era el año 2009, estaba recién llegado, era una tarde de presentaciones, yo estaba hablando por teléfono, se me acerco una Señora diciéndome que tenia un hijo preso y un Abogado había solicitado dinero para mi y le dije que fuera a la Fiscalía del Ministerio Publico a poner la denuncia, al poco tiempo la Fiscal Julimer me expresa una situación parecida que había una Ciudadana que le había manifestado que un Abogado le había pedido dinero para la fiscal y la Juez, y le recomendé que se lo dijera ala Juez para que levantase un acta y se hiciera la denuncia en la fiscalía para que se acabara la practica maliciosa en los Tribunales”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Yo ejerzo funciones de Fiscal del Ministerio Publico en drogas…En ese momento yo ejercía funciones de Fiscal del Ministerio Publico….Me comento Julimer que estaba molesta porque un abogado de nombre L.F. que había solicitado dinero a la madre del imputado para cuadrar la libertad de esa persona….No recuerdo la cantidad de dinero que me manifestó…Si Julimer fue Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, la declarante contesto: Eso ocurrió ese mismo día igual con un caso mío…Si después de mi caso y me encontraba allí, la Dra. Julimer estaba mas retirada y estaba con un grupo y yo estaba hablando por teléfono y Julimer me manifestó lo ocurrido en pocos momentos….La Señora se me identifico como madre del Imputado….Ella me dijo soy la mama de fulana de tal….En ese momento la Señora me manifestó y dijo que el Abg. Que le solicito el dinero para mi era Usted, Abg. A.S.….No recuerdo la fecha….La hora era de 4:00 a 5:00 de la tarde…Ceso mis funciones ese día, yo subí, solo escuche un imputado y me fui, eso fue de 4:00 a 6.00 de la tarde….A esa persona le manifesté que fuera a la Fiscalía a poner la denuncia…Si eso fue lo que dijo, Fiscal y Juez.En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diez (2010).-En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V- V- 8.378. 363, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5.-DECLARACION DEL CIUDADANO J.L.V.R., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.658.204, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso “Yo recibí el cargo de Fiscal Auxiliar Segundo el 17-12-2007, y llegue a Maturín, me presente el 21-12-2007, ese año el día 24-12-2007 la guardia de A.C. cayo un lunes y me quede encargado, yo tan solo tenia un fin de semana aquí en Maturín, un día un colega que me conocía cuando yo era militar, y yo no lo conocía a los dos días lo conseguí y me dijo que me tenia mucho aprecio y me informo sobre todo para que me cuidara y me dijo que había un colega que cobraba para darme a mi, yo no lo conocía y me dio el nombre L.F., a los 15 días me lo presentaron y no le dije nada, ya que no me quería dejar llevar por los comentarios, lo conocí todo normal, al año siguiente en el 2008, en carnaval estaba de guardia y presente a un joven detenido y veo que sube el Abg. L.F. se asoma en la Sala de Imputados y se va, el detenido se le dio libertad, al rato cuando me dirijo a irme me doy cuenta que estaba comiendo allá abajo con su concubina y se me acerca angustiado y me dice, mi esposa me esta informando que el Abg. L.F. le pidió Bs 300 a mi Señora para dárselo a Usted, eso me causo molestia e indignación, el ni siquiera oyó al detenido y le dije al joven que fuera el Lunes a la Fiscalía para yo llevarlo a poner la denuncia, luego yo llame al Dr. Lenin estando en la escalera y le dije Dr. por favor somos profesionales, entiendo que usted ejerce, le agradezco no solicite dinero a nombre de los fiscales y el me pidió disculpas. Posteriormente Julimer la Fiscal Auxiliar cuarta se me acerco angustiada y molesta por un caso similar era con varios fiscales y también en otra oportunidad vi Al Abg. L.F. en la fiscalías y le volví a decir que le agradecía que no pidiere dinero que había que ejercer de otra manera y estando en mi oficina le dije que si quería información se la pidiera a mi secretaria para yo evitar problemas, porque no sabemos que puede decir o hacer. Eso es lo que recuerdo. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Julimer me informo hace tiempo en el salón de fiscales que parecía que un familiar de un imputado le dijo que estaba pidiendo dinero el Abg. Lenin para ella….Yo aborde a Lenin para que dejara de pedir dinero por los fiscales y fui victima y testigo del imputado cuando cobro Bs. 300 y que para dármelos a mi y lo aborde para tratar de concientizarlo, le manifesté que no lo hiciera con mi persona ya que me causaba problemas….No tengo ningún vinculo con el acusado, hable en 2 o 3 oportunidades y le solicite que no pidiera dinero a mi nombre, solo eso, nos saludábamos y actualmente preferí o trato de no compartir con el, ya no se si me saluda si me puede causar problemas, lo respeto pero esa conducta, que el pide dinero para los fiscales nos puede afectar en cualquier momento. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: Realmente la primera situación fue en el año 2007, pero con Julimer fue después de carnaval….Fue cierto tiempo, no recuerdo cuanto tiempo que paso y recuerdo que Julimer me dijo que ella si iba a denunciar…..Si ella me comento, ese mismo día en que sucedieron los hechos….La hora de los hechos no la recuerdo, se que eran horas laborables….Horas laborables antes de las 5 de la tarde que Julimer me informo. Julimer no me señalo las personas involucradas….Ese día no recuerdo si yo estaba de guardia. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Dos (02) de Septiembre del año Dos mil diez (2010). En fecha Dos (02) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V- V- 8.378. 363, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 6- DECLARACION DE LA CIUDADANA D.M.M., en calidad de victima, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.375.161, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Se trata de una denuncia que recibí por ser Presidenta de este Circuito Judicial Penal ya que una Ciudadana indico que el Abogado L.F., estaba cobrando una suma de 2000 a 2500 Bs. fuertes para entregárselo a la Ciudadana Fiscal y ella no tenia ese dinero que la angustiaba que le había entregado a ese Abogado los papeles del vehiculo y que este no se lo iba a entregar hasta que pagara el dinero, se levanto un acta y se envió eso para la Fiscalia Superior para que investigaran sobre esos hechos”. A peguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Yo me entere de esos hechos por alguacilazgo porque una Ciudadana quería poner una denuncia en la Presidencia de este Circuito….Si la Ciudadana me informo que fue el Abogado L.F. quien le solicito el dinero, yo Salí y ella me lo mostró en el pasillo el se encontraba a nivel de la Sala de Imputados, el Señor de la Señora se iba a escuchar en ese momento como imputado o ya lo habían escuchado eso no lo se….La Ciudadana dijo que el Abogado le dijo que 2000 Bs. Fuertes para el Fiscal del Ministerio Publico pidiera una medida cautelar, no dijo que fiscal era, simplemente el Abogado pedía dinero para la Fiscal….Luego me entere que era la Dra. Auxiliar de la Fiscalia Cuarta, no recuerdo su nombre. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, la declarante contesto: Yo dije que ella presento denuncia verbal y yo le dije que la tenia que hacer por escrito y lo hizo, firmo su denuncia y yo la remití a la Fiscalia Superior como Órgano de investigación y dijera si había delito o no…..Yo no se el pronunciamiento de la investigación, eso es competencia del Ministerio Publico….Yo me acerque a la Sala de Imputados posteriormente a la denuncia y supe que la fiscal era la auxiliar cuarta del Ministerio Publico…. Yo creo que sostuve conversación con ella y le pregunte sobre el monto, la fiscal puso cara de asombro y yo le dije que no….No conozco a la Ciudadana C.P.….No conozco a la Ciudadana D.C. Núñez…..No se ni siquiera el nombre de la Fiscal por nombre no conozco a persona alguna y si usted me esta hablando de las denunciantes no se sus nombres….No recuerdo el tiempo trascurrido desde que ocurrieron esos hechos, yo atiendo muchas personas a diario, eso debe estar diarizado en la Presidencia de este Circuito. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Nueve (09) de Septiembre del año Dos mil diez (2010). En fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V- V- 8.378. 363, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 7- DECLARACION DE LA CIUDADANA NUÑEZ PALMARES DARIAGNA CAROLINA, en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.916.077, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Al Dr. Lennin yo no lo conocía, eso sucedió cuando agarraron a mi esposo y nos dejo el Dr. Fabio con el Dr. Lennin, el me pidió el documento del carro y se metió dentro del Circuito, al rato bajo y me dijo que la Fiscal le estaba pidiendo dinero, porque sino lo trasladaban para el internado judicial de Oriente, llamamos a una tía para que nos prestara el dinero, ella llamo a alguien en el Circuito, me subieron y ella me dijo que nadie podía pedir dinero, ella me dijo que si podía ser testigo, yo le pedí al Dr. Los documentos del vehiculo, hablamos con la fiscal, ella levanto un Acta y nos explico que ella no había pedido dinero”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Mi esposo estaba detenido porque compro un vehiculo y este estaba solicitado, pero tenia una autorización de los tribunales eso fue el 7 de Marzo del 2009….La fiscalia que conocía el caso era la fiscalia cuarta….Si yo estaba acompañada de E.P., cuando solicito el dinero…..El fin del dinero era para sacar a mi esposo de lo contrario lo iban a llevar a la Pica…..No era para el pago de los honorarios….Era para dárselo a la fiscal del Ministerio Publico, los honorarios era con Fabio…..Pidió 2.000 bolívares fuertes….No el acusado no dijo que conocía a la fiscal. A preguntas realizadas por el Defensor Privado, la declarante contesto: Yo soy hija de E.P.…Si contactamos con Fabio por el Señor Merardo Pereira….Nosotros somos amigos de Merardo Pereira….No solo ellos dos quedaron de acuerdo con los honorarios…Lo conocimos aquí con el Dr. Lennin y luego el dijo que no aparecía el traslado y nos llevo a la policía, con un amigo del Dr. Que no recuerdo su nombre….En el carro iba el Dr Lennin, el amigo del Dr. Lennin, el Señor que le vendió el carro a mi esposo mi mama y yo….No entregamos los honorarios…Nos trasladamos en una hora de la policía a aquí….Fabio nos dejo aquí a las 3:30 de la tarde y estuvimos con el Dr. Lennin dos o tres horas…Eso fue a las 3:30 de la tarde a 4:30 de la tarde, entramos aquí al Circuito, el subió con los papales, en media hora me dijo que la Fiscal le habia pedido dinero….Cuando converse con la Fiscal aquí abajo, primero arriba y luego abajo con la Señora Emilia…Si la persona que llamo C.P. a la Presidencia del Circuito….Si yo estuve con la Presidenta del Circuito solo nosotras dos….La defensa no recuerdo quien se la hizo a mi esposo….Mi esposo conoce a Fabio desde niños. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: Efectivamente eso ocurrió cuando a mi esposo lo agarran preso por un carro que estaba solicitado, pero que había sido entregado por los Tribunales y mi esposo se lo había comprado a un Señor, entonces lo trajeron para acá para presentarlo, y entonces nosotros teníamos como Defensor al Dr. Fabio, pero el no lo podía defender pues tenia que hacer una diligencia, luego nos puso en contacto con el Dr. Lennin, el pregunto por mi esposo y le dijeron que no estaban, fuimos a la policía a ver si lo habían trasladado, nos dijeron que lo habían traído para acá, luego nos trasladamos al Circuito, el Dr. Lennin me solicito los papeles del vehiculo se los di, el subió y cuando bajo nos dijo que la fiscal del Ministerio Publico le había pedido 2000 bolívares fuertes para no enviar a mi esposo a la Pica, fue entonces cuando le dije a mi mama y ella llamo a su hermana para que os prestara la cantidad y ella hablo con la Presidenta del Circuito y dijo que no tenia que pagar nada, me mando a hablar con ella, y efectivamente no se le entrego nada y le pedí los documentos a Dr. Lennin.En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Quince (15) de Septiembre del año Dos mil diez (2010). En fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V- V- 8.378. 363, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: : 8- DECLARACION DE LA CIUDADANA E.P., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.360.698, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “El día 7 de Marzo del año 2009, a J.C. lo aprehenden por andar con un carro robado, le detuvieron el carro y el 9 de Marzo del 2009, le iban hacer juicio, para saber si era culpable o inocente, vinimos con el Dr. F.V., dijo que iba a dejar el caso con un amigo y se acerca un Señor a mi hija y le dijo necesito 2000 bolívares fuertes para la Fiscal, porque sino se lo llevaban a la cárcel, yo llorando llame a mi hermana para entregarle el dinero al Señor, mi hermana se comunico con la jefa de los fiscales y dijo que porque le estaban pidiendo dinero, mandaron a subir a Dariagna para arreglar ese problema, al Señor no se le entrego el dinero, y al hablar con esa Señora se soluciono y la fiscal dijo que ella no había pedido dinero”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: J.C. es mi yerno….El estaba detenido por un vehiculo presuntamente robado y el lo había comprado, nosotros localizamos al Señor y el dijo que lo había recuperado, pero que no lo habían sacado del sistema….Si pidieron 2000 bolívares fuertes ese Señor, Fabio dijo le dijo a el para que le hiciera el favor, yo no reconocí a ese señor, aun cuando fuimos con el a la policía….El Señor nos iba hacer el favor que J.C., saliera bien del proceso y F.V. lo dejo porque Fabio salio, yo estaba afuera y mi hija hacia las diligencias….Si el Ciudadano pidió 2000 bolívares fuertes, en ese momento ella salio y me pidió ese dinero, yo le dije que por tarjeta solo daban 500 bolívares y llame a mi hermana y ella me dijo que no que eso no era así…..Mi hija solicito el dinero para que se le entregara el dinero al Dr. Para la fiscal sino iba para la Pica. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, la declarante contesto: A mi yerno lo soltaron de 10 a 11 de la noche….Mi hermana se llama C.L. Palmares….Mi hermana me dijo como te van a pedir dinero si el es inocente, me dijo cuelga y te vuelvo a llamar….Eso me lo dijo para llamar a la jefa de los fiscales que es cliente de la Floristería….La persona que conducía el vehiculo era u Señor trigueño, ninguna de las personas que iban adelante en el vehiculo yo no las conocía….No le entregamos ninguna cantidad de dinero porque mi hermana no me lo entrego…El que iba a defender a mi yerno era el Dr. F.V.….Lo conozco muy poco el es el abogado de mi yerno de Gerardo Pereira…Yo estaba presente cuando lo soltaron…..Yo no tuve conversación con el abogado nuevo, solo mi hija. Igualmente en esta oportunidad tomo el derecho de palabra el acusado de autos, Ciudadano L.F., quien libre de apremio, coaccion y juramento, previa imposición del articulo 49 de la Carta Magna y manifestó lo siguiente: “El día en el cual sucedieron los hechos yo estaba en el departamento de recepción de documentos del Alguacilazgo de esta sede Judicial y llega el Dr. Fabio y dos señoras una llamada C.P. y la otra E.P. y que las atendiera porque el esposo de la señora carolina estaba detenido a la orden del tribunal 5 de Control, me explicaron someramente el caso y les dije que mis honorarios eran de tres mil bolívares, entonces el Abg., A.M. se encontraba cerca escuchando la conversación fuimos al punto de control de los alguaciles y nos dijeron que el muchacho no estaba en el circuito yo le dije a los familiares que nos daba tiempo ir a la policía y hable con el dr. A.G. para que nos acompañara junto con las señoras, cuando llegamos a la policía nos informaron que habían traslado al ciudadano al circuito, cuando regresamos la señora carolina me manifestó que me iban a sacar y yo le dije a la muchacha que yo sacaba a su esposo con una L.P., en ningún momentos le dije que iría para la cárcel, porque yo lo que pude concluir que no me querían pagar los honorarios, también entiendo que la Dra. Julimer no quiere estar involucrado en esta situación engorrosa en cuanto a los demás Fiscales quiero decir que el Dr. R.S. no me señalo en ningún momento. Además mi familia yo la mantengo con mi trabajo y todo esto me esta perjudicado, yo solo pedí tres mil bolívares que eran para mi, esto solo es un chisme, soy inocente” A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue el 9 de Marzo del 2009 y el lugar el Circuito Judicial Penal…..Me contactaron no es que yo aborde a Fabio, sino que Fabio me encontró aquí afuera y me dijo para que le hiciera el quite, porque a el lo habían llamado de los laborales, y el Dr. Moreno estaba conmigo, cuando oyó que eran 3000 bolívares fuertes los honorarios…..Si yo hice la diligencia en Punto de control a ver si el imputado y ya había llegado como no me dieron respuestas, me fui a la policía para ver si lo habían trasladado y allá nos dijeron que lo habían mandado, me regreso y el muchacho no estaba en la lista, pero si me dijeron que si estaba….Si ya yo conocía el delito, porque Fabio me dijo, ya que nos trasladamos con el Señor en el vehiculo…..Eso es mentira que yo dije que si no se iba para la Cárcel…La fiscalía de esa causa era la cuarta, yo me entero de Julimer de su nombre después, solo se que esa fiscalia era del Dr. Paul Núñez….Yo le hago favores a personas, a gente humilde, como por ejemplo a la defensa publica, yo ayudo, asisto. A preguntas efectuadas por el Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: Yo no recibí cantidad de dinero…Yo estaba en Alguacilazgo, aborde el vehiculo, el Dr. Moreno presencio que nos fuimos en ese vehiculo…..El expediente que yo hablo es el expediente del vehiculo que tenia una acta de entrega, yo les dije yo saco al muchacho en libertad plena y yo subí a la Sala de Imputados para verlo y hablar con el, para yo defenderlo, allí es donde veo a Dariagna en la Presidencia y luego me dices esta fuera del caso nombre un defensor Publico….Generalmente en ese delito lo mínimo de cobrar es 5000 bolívares fuertes, pero Fabio me dijo que tuviera consideración y yo les rebaje….Cuando les manifesté lo de mis honorarios estaba A.M.. Igualmente una vez aportadas todos las pruebas testifícales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Acta de fecha 9 de Marzo del año 2009, suscrita por los Ciudadanos Julimer Márquez , J.R.M. y D.C.N.., donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se declaro finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio.En virtud de que el Ciudadano Defensor Privado en esta oportunidad solicito se difiriera la Audiencia para el lapso de las conclusiones, este Tribunal la difiere para el día Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos mil diez (2010).En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V- V- 8.378. 363, solo a los fines de presentar las conclusiones en los términos siguientes: Fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público y por parte de la Defensa Publica. La Victima no se encontraba presente en el debate oral y Publico. Se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: Me declaro inocente de los hechos que me señala la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. CAPITULO IIIDETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOSEn las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 23 de Julio, 04 13, 24 de Agosto y 02, 09, 15 ,16, 20, 22 y 24 de Septiembre del año Dos mil diez (2010), fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que efectivamente en fecha 9 de Marzo del año 2009, siendo entre las 4:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, el Ciudadano Abg. L.F., se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo señaló en esta Sala de Audiencias la Ciudadana JULIMER MÁRQUEZ, el Ciudadano R.S. y el Ciudadano J.L.V., así como los testimonios de los Ciudadanos J.C.M. y JOSÉ R.T.M., D.N.P. Y E.P.. Igualmente quedó demostrada en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano Abg. L.F., procedió a realizar los trámites a los fines de asistir a la defensa del Ciudadano J.C.M., a solicitud del Ciudadano abogado F.J.V., quien declaró en esta Sala de Audiencias que efectivamente él cedió el caso al Ciudadano L.F., en virtud que él no podía efectuarlo, ya que se desempeñaba como trabajador del sindicato de la Inspectoría del Trabajo; es así como también quedó demostrado en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano Acusado solicitó a la esposa del Imputado la cantidad de Dos mil bolívares fuertes para entregárselo a la Ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, como pago por el logro de esos favores o su mediación ante este funcionario Publico, quien presidía la causa, a los fines de no enviarlo al Internado Judicial denominado “La Pica”, demostrándose en esta Sala de Audiencias que no era la primera vez que ocurrían hechos similares y así lo expresaron en sus deposiciones los Ciudadanos R.S. y J.L.V.. Concatenados todos esos testimonios, así como el argumento del Ciudadano J.C.M., D.N.P. Y E.P. quienes efectivamente señalaron en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano L.F. le había solicitado la cantidad de Dos mil bolívares fuertes a los fines de entregárselos a la Fiscal del caso, para que éste no quedara detenido en el internado judicial de Oriente y aun más la Ciudadana D.N.P. señaló en esta Sala de Audiencias y el Ciudadano J.C.M. que el Ciudadano L.F. no quería entregarle los papeles del vehículo a su esposa, hasta tanto no recibiera el dinero. Con todos estos elementos, así como el testimonio de la Ciudadana D.M.M., Presidenta de este Circuito Judicial Penal, quien expresó en esta Sala que una Ciudadana fue a la Presidencia del Circuito a los fines de realizar una denuncia contra el Ciudadano L.F., quien iba a defender a su esposo en una audiencia de imputación y quien le solicito la cantidad de 2000 a 2500 bolívares fuertes a los fines de entregárselo a la Fiscal para que se hiciere acreedor de una Medida Cautelar, siendo que la misma denunciante lo efectuó por escrito a los fines de que esta Ciudadana lo enviara a la Fiscalia Superior, y la misma Ciudadana en los pasillos de estos Tribunales le señalo al Abogado siendo este el Abogado L.F. y luego converso con la Ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio JULIMER MARQUEZ, victima en el presente caso, a los fines de que solventara dicha situación, quien se asombro de lo sucedido. Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Unipersonal tomó en consideración las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas y el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y llega a la libre convicción, de la manera siguiente: Con la declaración del Ciudadano F.J.V. MILLAN, este Tribunal valora esta declaración en virtud de que fue la persona quien dijo ser que acompaño a la Ciudadana D.N. a la Policía para ver al hijo ya que lo iban a presentar en el Circuito como imputado del delito de aprovechamiento de vehiculo y en fecha 9 de Marzo llamo al Ciudadano L.F. para que se hiciere cargo de la defensa, quien realizo diligencias en la audiencia de presentación, y que solicito el pago de 3000 bolivares fuertes pagaderos de la siguiente forma 1500 bolívares fuertes en la presentación de imputados y los otros 1500 bolivares fuertes a la entrega del muchacho, pero no recibió el dinero, por lo que de allí se inicia la relación laboral, en cuanto a lo demás declarado por este Ciudadano, este Tribunal no toma en consideración en virtud de que no aporta nada al hecho objeto de este debate. Igualmente la declaración del Ciudadano J.C.M., este Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue la persona que se encontraba detenido en este Circuito Judicial siendo que su esposa le contó que al principio lo defendía el Abogado F.V., pero que este le entrego el caso al Abogado L.F. y le entrego los papeles del vehiculo y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico le solicito la cantidad de 2000 bolívares fuertes a los fines de que fuera acreedor de una medida cautelar caso contrario iría al Internado Judicial de la Pica y de esto se entera vía su casa y a la final lo defendió la Ciudadana T.S.D.P. de este Estado., y no le dieron el dinero, aunado y concatenado con los testimonios de las Ciudadanas EMILIA PALMAREZ Y D.N.P., quienes fueron las personas que el Ciudadano L.F. les solicitud dicha suma de dinero. Ahora bien con el testimonio de la declaración de la Ciudadana JULIMER MARQUEZ, el Tribunal la valora por cuanto fue la victima en el presente caso y quien manifestó en esta Sala de Audiencias que ese día se encontraba de guardia, con la Dra. Sophy Amundaray quien le manifestó que se había presentado una situación irregular en ese caso en concreto y fue cuando esta Ciudadana fue hablar con la Dra. D.M.P. de este Circuito Judicial, quien le explico que una Ciudadana había denunciado al Abogado de su esposo ya que le pedía la cantidad de 2000 bolívares fuertes a los fines de no enviarlo al Internado Judicial, esta hablo con la Señora y buscaron al Abogado Lenin para solventar la situación y el dijo que había entendido mal y ella decía que si había entendido bien, que no le habían entregado el dinero porque lo estaban reuniendo. Esta declaración que concatenada con las testimoniales de los Ciudadanos R.T.M., quien fue el Alguacil de este Circuito que estuvo presente en el reclamo de la Ciudadana Julimer Márquez junto con la Ciudadana D.N. y L.F., quien corrobora el dicho de la Ciudadana Julimer Márquez, igualmente se concatena con el testimonio del Ciudadano J.C.M.., quien fue la persona que estuvo detenido y su esposa le comento todo lo sucedido, igualmente se da valor probatorio a los testimonios de los Ciudadanos R.S., ya que se encontraba en la Sala de Imputados y la Ciudadana Victima en el presente caso le informo que estaba molesta porque el Abogado L.F. había solicitado dinero a la madre del imputado para cuadrar la libertad de esa persona, no recordando la cantidad pero que el le recomendó que levantara un acta con la juez del caso a los fines de que se hiciere la denuncia en fiscalia y se acabara la practica maliciosa, y que ese mismo día ocurrió lo mismo con un caso de el pero las personas no quisieron hacer la denuncia respectiva. Concatenándose y valorándose igualmente con el testimonio del Ciudadano J.L.V.R., quien en esta Sala de Audiencias expuso y corroboro el testimonio del Ciudadano R.S. quien manifestó que ese día se le acerco la Ciudadana Julimer Márquez, muy molesta y le informo que el Ciudadano L.F. le había pedido a un familiar de un imputado dinero para ella y dijo que lo iba a denunciar. Igualmente compareció a esta Sala de Audiencias la Ciudadana D.M.M., quien este Tribunal le da todo el valor probatorio pues fue la persona que recibió la denuncia de la Ciudadana D.N., así como la persona a quien le señalaron quien era el Abogado, que pidió el dinero para que su hijo no fuera al Internado Judicial y fue ella misma quien le informo a la Ciudadana Julimer Márquez las irregularidades que se estaban presentado, siendo la persona que tomo la denuncia y la envió a la Fiscalia Superior a los fines de que abrieran la respectiva averiguación, declaraciones estas corroboradas con los testimonios de las Ciudadanas E.P. Y D.N.P.. Con todos estos testimonios queda demostrada la participación del Ciudadano L.F. en el delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, quedó demostrado con el levantamiento del acta de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos JULIMER MÁRQUEZ, J.R.T. Y D.C.N., que efectivamente ese día ocurrieron los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano L.F., ya que se trató de las actuaciones ocurridas ese día, así como la constancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en este Circuito Judicial Penal.Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el Ciudadano L.F., fue la persona que solicitó el dinero a la ciudadana D.C.N.P., y aún, cuando quedó demostrado en esta sala de audiencia que el mencionado ciudadano no haya cobrado tal cantidad, con los testimonios presentados en esta sala de audiencias se concluye que esos hechos hacen responsable penalmente del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 79, primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JULIMER MARQUEZ y del Estado Venezolano, específicamente de la Administración de Justicia. Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 09 de marzo de 2009, es decir, hace mas de un año y medio, lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de testigos, no recuerden algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo el hecho delictivo en cuestión.Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79, primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JULIMER MÁRQUEZ, y el Estado Venezolano y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano L.F., el autor responsable del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.CAPITULO IVFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOUna vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción y así tenemos que el mismo tipifica: “Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.”Es sabido por Doctrina, como fuente auxiliar del Derecho Penal, que el valimiento se trata de la privanza o aceptación particular que alguien tiene con otra persona, especialmente si es superior, sobre este particular el valimiento se produjo con funcionario público, es decir, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público. La ley es muy clara al expresar que no solamente es necesario recibir el dinero, se perfecciona el delito con el simple hecho de hacerse prometer, para sí o para otro, bien como estímulo o recompensa en su mediación, quedando la pena de prisión de dos (2) a siete (7) años.Este delito cobra existencia jurídica cuando una persona utilizando ardides o maniobras obtiene un lucro o beneficio económico indebido en provecho propio o de otro. Esa maniobra consiste en presumir de influencia ante la autoridad o funcionario que debe tomar una resolución que afecta o interesa a un tercero y lucrarse, obteniendo de este último un beneficio o recompensa a modo de precio o contraprestación por la interposición de la influencia. La acción material del delito está caracterizada por los verbos activos de recibir o hacerse prometer, esto quiere decir que para la esencia material del delito es indiferente que el sujeto activo reciba el dinero o la utilidad o simplemente obtenga del sujeto pasivo la promesa que le serán entregados. Se trata de un delito instantáneo de acción y de resultado que se perfecciona en el mismo instante en que el sujeto activo obtiene la entrega del objeto material del delito o la promesa de que le será entregado.

Así mismo es necesario destacar que este delito de suposición de valimiento requiere indispensablemente un sujeto pasivo engañado, pero que también es de mala fe por cuanto emplea un medio pecuniario para obtener una resolución o pronunciamiento de la administración, admitiendo incluso la posibilidad de una efectiva remuneración del funcionario para hacer o no hacer algo referente a su función; es decir, que utilizan vías irregulares e ilegales para conseguir un beneficio como el caso que nos ocupa un beneficio procesal y lo convierte en autor independiente de un delito contra la cosa pública, cometido con todos los elementos representativos y volitivos del dolo que pueden haberse extendido incluso, hasta alcanzar la eventualidad de un efectivo delito de corrupción; Esta conducta desplegada por el acusado: L.F., de presumir de influencia con la funcionaria Fiscal del Ministerio Publico, a quien le corresponde solicitar si una persona se le pide una medida cautelar o una medida privativa de libertad, obteniendo de alguna persona una contraprestación por la interposición de la influencia, configura el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 primer supuesto de la Ley Contra la Corrupción, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona. Ahora bien, la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias fácticas exigidas en el tipo, siendo dos las exigencias para materializar esta figura delictiva. La primera, consistente en un comportamiento previo a la acción, es decir, preparatorio de la misma y determinante de la prestación ilícita, el cual consiste en alardear de valimiento o de relaciones de importancia con funcionario público. Y el segundo requisito típico esencial, es el pago o promesa en dinero o cualquier otra utilidad, a fin de remunerar el logro del favor.En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR. CAPITULO V PENALIDAD En cuanto a la pena a aplicar, al Ciudadano L.F., por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, es de DOS (02) AÑOS A SIETE (07) MESES DE PRISION, que resulta de aplicar el término medio establecido en el articulo 37 del Código Penal y, quedando en definitiva la pena media en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y como quiera que el Ciudadano no tiene antecedentes penales este Tribunal de conformidad al articulo 74 ordinal 4 ejusdem, rebaja la misma a un tercio quedando la definitiva a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá con presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente, este Tribunal en virtud de la gravedad del delito, que ha sido específicamente contra la Administración de Justicia, impone como pena no corporal la suspensión del ejercicio de la profesión del Derecho por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral sexto del Código Penal, compulsándose al Colegio de Abogados al cual el ciudadano referido pertenece, hacer valer la penalidad de esta sentencia por medio de sus procedimientos disciplinarios, quedando exhortadas de igual manera, las demás instituciones del Estado a hacer valer la misma. Así como compulsar el mismo al Instituto de Previsión Social del Abogado a los fines de que tome las previsiones pertinentes. Y ASI SE DECLARA.-CAPITULO VIDISPOSITIVAPor los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano L.F., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido el 11/07/1961, estado Civil casado, titular de la cédula de identidad V- 8.378. 363, Abogado, de profesión u oficio Abogado, hijo de O.F. (F) y de P.R. (F), domiciliado la Calle 5-A, N° 41, del Sector LA MAGA de esta ciudad de Maturín Estado Monagas Estado Monagas, del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79, primer aparte de la Ley contra la Corrupción,, en perjuicio de JULIMER MÁRQUEZ, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá con presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente, este Tribunal en virtud de la gravedad del delito, impone como pena no corporal la suspensión del ejercicio de la profesión del Derecho por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral sexto del Código Penal, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público lo acusó y que sucedieron en fecha 09 de marzo del 2009.- Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentre en libertad, se ordena una medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en presentación cada quinc7e (15) días, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese copia al Departamento de Alguacilazgo. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 24 de septiembre a las 7:14: horas de la noche .….

(SIC)

Como se observa el Tribunal de Primera instancia resolvió la solicitud hecha por el accionante de autos en fecha 24-09-2010 decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado L.F. el hoy aquí accionante y siendo que la presente acción de A.C. versa sobre la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le decretara el Tribunal Tercero de Juicio, por considerar el accionante que tal circunstancia lesiona derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el debido proceso consagrado en los artículos 26,44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte verificada tal situación supra mencionada, estima que al verificarse con la resolución judicial emitida en fecha 24-09-2010, que la presunta violación o amenaza de los derechos Constitucionales del ciudadano L.B.F., denunciados cesó resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar INADMISIBLE, la referida acción de A.C. por considerar que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse, la presunta violación de los derechos conculcados esta Corte al verificar que tal situación ya no existe por haber decidido el Tribunal de la causa lo solicitado por el Accionante en el presente Recurso Extraordinario respecto a que le se otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como le fue decretada, al decidir oportunamente la solicitud presentada por la defensa del Agraviado, hace que la presente Acción de A.C. sea declarada como ya se dijo anteriormente INADMISIBLE, al sobrevenir la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y siguiendo el sentido orientador que ofrece en esta materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la

Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, relativo a las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por la Defensora Publica Décima Cuarta Penal del Estado Monagas en su carácter de defensora del Ciudadano L.B.F., acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-003673. Y Así se decide.-

D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la Defensora Publica Décima Cuarta Penal del Estado Monagas con Competencia Ordinaria del ciudadano L.B.F. en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-003673, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

La Superior Presidenta (Ponente)

DRA. A.N. VALERA

La Juez Superior , La Juez Superior,

DRA. L.L. ANDARCIA DRA. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria

Abg. Mariuive P.A.

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