Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005665

ASUNTO : NP01-P-2010-005665

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIO DE SALA: ABG: R.V.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:

  1. 1.- E.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, hijo de M.C.V. (V) y J.V.R. (V), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/12/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 16, Sector La C.d.L.P., Maturín Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

  2. M.C.V.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.454.530, hija de M.V. (V) y Padre Desconocido, nacida en fecha 05/08/1952, de 59 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Calle Arismendi, Casa N° 16, Sector La C.d.L.P., Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO PENAL EN APOYO A LA DEFENSORIA PUBLICA CUARTA PENAL

ABG. F.R.

ACUSADOR:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

ABG. ABG. A.C.

DELITOS:

Para el imputado E.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, para el primero de los nombrados; y en cuanto a la imputada M.C.V.R., el Ministerio Público realiza en este mismo acto realiza un cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos realizados por la misma se subsumen en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en razón de que luego de un análisis realizado en los hechos imputados, el Ministerio público considera que la participación de la misma en los hechos acontecidos, se subsumen en el antes mencionado tipo penal, subsanándose así el escrito acusatorio en lo correspondiente a la calificación jurídica atribuida a la imputada

VICTIMA:

D.R.P. (OCCISO)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Noviembre de 2010 , siendo las 11:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “en fecha 11 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 pm) cuando el ciudadano D.J.R., se encontraba en su residencia ubicada en la CALLE ARISMENDI, SECTOR EL CHISPERO, CASA S/N, DEL SECTOR DE LA C.D.L.P., de esta ciudad, y estaban tomando licor (ron) desde tempranas horas del día en su compañía y en la de su progenitora M.C.V. quien era concubina del hoy occiso; sin embargo discutieron en momentos en que el imputado se encontraba cortando unas verduras para preparar una sopa, en cuyo instante E.R., le asestó una puñalada cuando el ciudadano D.R. se encontraba en el dormitorio cercano de la pequeña vivienda y luego le asestó tres puñaladas más estando en la cocina, para un total de cuatro puñaladas con el cuchillo que cortaba las verduras; en el hemitorax izquierdo y derecho y en la cara anterior del hipocondrio derecho y debido a la laceración multiorgánica le produjo una hemorragia aguda ocasionándole la muerte al ciudadano D.R., en cuyo hecho no estuvo presente la ciudadana M.C.V., la cual había salido un rato antes a la casa de una vecina, no obstante al regresar la misma y encontrar este hallazgo, limpió la sangre derramada siendo observada por un vecino llamado J.A. quien participó a las autoridades policiales, cuando el cuerpo sin vida lo tenía en la parte exterior (patio) de la casa cerca de un árbol; apersonándose inmediatamente funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz de la Policía del Estado Monagas, los cuales practicaron la detención de la ciudadana M.C.V. y del ciudadano E.R. quien es hijo de ésta, quedando a la orden del despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento de flagrancia..”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación con la modificación realizada en cuanto a la calificación jurídica de la imputada M.C.V., solicitando a favor de la misma se le revise la Medida, igualmente se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial del imputado E.J.B..

La acusación fue admitida en ese mismo acto, parcialmente con el cambio de calificación hecho en la Audiencia por la Representante del Ministerio Publico, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se les informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte los acusados, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando cada uno por separado : “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa al ciudadano imputado E.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, para el primero de los nombrados; y en cuanto a la imputada M.C.V.R., el Ministerio Público realiza en este mismo acto realiza un cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos realizados por la misma se subsumen en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en razón de que luego de un análisis realizado en los hechos imputados, el Ministerio público considera que la participación de la misma en los hechos acontecidos, se subsumen en el antes mencionado tipo penal, subsanándose así el escrito acusatorio en lo correspondiente a la calificación jurídica atribuida a la imputada y por otro lado la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, atribuido al ciudadano E.J.R., se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, presenta una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría Diecisiete (17) años y Seis (6) meses, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se trata de un delito donde existió violencia contra las personas, se aplicara el limite inferior, quedando definitivamente la pena a aplicar a E.J.R., en: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y para ello este Tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado la ciudadana M.C.V.R., la referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, presenta una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría TRES (3) AÑOS, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de dicha, quedando definitivamente la pena a aplicar a M.C.V.R., en: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y para ello este Tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos E.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.R.P., para el primero de los nombrados; y visto el cambio de calificación realizado por la Representante del Ministerio al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para la ciudadana M.C.V.R., este Tribunal acoge el criterio Fiscal y admite la calificación que ha dado a los hechos en lo que se relaciona a la mencionada imputada, en virtud de ello se admite la acusación por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Cambio de Calificación solicitado en este acto. , SEGUNDO: Se revisa la medida dictada a la acusada M.C.V.R., en virtud de la haber sido solicitada por el Representante del Ministerio Publico, como parte de buena fe, al cual se adhiere la defensa; por cuanto a criterio de quien aquí decide visto el cambio de calificación jurídica realizado, han variado notablemente las circunstancias que dieron origen a la misma, en virtud de ello se decreta en este mismo acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenándose la libertad de la acusada desde esta misma sala. TERCERO : CONDENA al acusado E.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, hijo de M.C.V. (V) y J.V.R. (V), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/12/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 16, Sector La C.d.L.P., Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de D.R.P. (OCCISO). Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad al acusado E.J.R., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de conocer del presente asunto disponga lo conducente. CUARTO: CONDENA a la acusada M.C.V.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.454.530, hija de M.V. (V) y Padre Desconocido, nacida en fecha 05/08/1952, de 59 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Calle Arismendi, Casa N° 16, Sector La C.d.L.P., Maturín Estado Monagas, por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal fija fecha provisional para cumplimiento de pena para el imputado E.J.R., para el día 11-07-2025, salvo mejor apreciación del juez de ejecución. Y no se estima fecha provisional para la imputada M.C.V., en virtud de la revisión de medida otorgada en el mismo acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Se deja constancia que las partes se encuentra legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 08 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG: R.V.

En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. R.V.

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