Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000366

ASUNTO : NP01-P-2007-000366

De la revisión de las actuaciones se observa escrito presentado por la Abg. M.Y.R., en su carácter de Defensora Publica cuarta en su carácter de defensora de los acusados G.M.L. y A.R.C., mediante el cual solicita se sirva dividir la continencia de la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 74 ordinal 4° en relación con el artículo 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano A.R.C., ya que el mismo no a acudido al Juicio Oral y Público en reiteradas oportunidades sin justificación alguna, causándole un retardo, mientras que el otro coacusado si acude.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: En fecha 23 de febrero de 2007 el Tribunal Segundo de Control decretó MEDIDA CAUTELAR SUATITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al ciudadano: G.D.J.M.L., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem. Así como decreta la L.I. al Ciudadano: A.A.R.C..

Posteriormente en fase de Juicio el Ministerio Público presenta formal acusación contra los ciudadanos G.D.J.M.L. y A.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.T.E.D.H., fijándose en el Juicio Oral y Público correspondiente el cual a la presente fecha no se ha celebrado, por la incomparencia del acusado A.A.R.C., quien refieren los alguaciles al momento de practicar la citación que el mismo se mudó, es obvio que el mismo no esta sujeto a ninguna medida de coerción personal, pero el Ministerio Público presentó acusación en su contra y ese proceso debe continuar y este Tribunal a librado las citaciones a la dirección que aportó el mencionado ciudadano al momento de la audiencia de presentación y no ha sido posible localizarlo. En este Orden de ideas es preciso señalar que este dispositivo legal tiene su base constitucional en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debemos entender que es el Debido Proceso y para ello tomamos la definición y comentarios del autor A.S.S., en su libro “El Debido Proceso Penal” paginas 196 al 199, se refiere a un concepto formal del debido proceso el cual consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con plenitud de las formalidades legales.

Este mismo autor señala que son elementos del debido proceso en el sistema acusatorio puro: el Tribunal imparcial y la inmediación. En el desarrollo de la inmediación establece que dentro de este principio se concretan los siguientes: la controversia de la prueba, la defensa, la publicidad, la oralidad y la celeridad, he de referirme particularmente a la celeridad, que es realizarlo con rapidez y esta rapidez conduce a la sencillez y a la menor solemnidad o formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia.

Lo explanado debe concatenarse con lo preceptuado en el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. No olvidando los principios generales del Derecho Penal en la aplicación del proceso en el cual prevalece la Constitución sobre cualquier normativa tal como lo regula el Artículo 334 de nuestra Carta Magna. Por lo que es necesario ejercer el control judicial y conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y declarar a lugar lo peticionado por la defensa de separar la causa con respecto a A.A.R. ordenándose que se elabore la compulsa correspondiente y se le asigne una nueva nomenclatura para la tramitación sucesiva, así al desconocer una nueva dirección del mencionado acusado que se mudo y ante la necesidad de continuar el proceso y regularizarlo lo ajustado a derecho sería dictar ORDEN JUDICIAL contra el ciudadano A.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.174.511 conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta Primero: A lugar la solicitud de la defensa y se SEPARA EL PRESENTE ASUNTO respecto al acusado G.D.J.M.L. titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.766.630 de conformidad a lo estatuido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose con respecto a este acusado la presente nomenclatura, sin embargo se deberá proceder a la reproducción certificación las mismas y asignación de una nueva nomenclatura para la tramitación sucesiva de las actuaciones correspondientes a A.A.R.. SEGUNDO: ORDEN JUDICIAL contra el ciudadano A.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.174.511 conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

La Secretaria

Abg. SILVIA RONDON.

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